REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos con informes de la parte demandada”.
Subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Juzgado, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Víctor Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.593 y domiciliado en la Avenida Universidad, Parcelamiento San Luís, Edificio Residencias Trébol, Apartamento Nº 6, en esta misma ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido para tal acto por el Abogado José Ignacio García Valderrama, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.460.029 e inscrito en el inpreabogado N° 71.605, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Mayo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo que fue intentada por el Abogado. Mario Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.269.287 e inscrito en el inpreabogado N° 98.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Márquez de Malavé, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.657.931 y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 19, Tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano Víctor Salazar, ya previamente identificado.
El caso en cuestión puede resumirse así:
El libelo de la demanda presentado por la parte actora estuvo acompañado de los siguientes recaudos: Marcado “A”, el original del instrumento poder que acredita la representación del abogado. Mario Hernández como apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Márquez de Malavé; Identificado “B”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que aparece suscrito entre la actora y el demandado de autos e Identificado “C”, copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado a nombre de la actora.
El actor en su libelo demanda lo siguiente:
PRIMERO: El Desalojo del Inmueble que viene ocupando el demandado en su carácter de arrendatario, entregándolo completamente libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que fue recibido al momento de la contratación.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, contados a partir del día diez (10) de Abril del año dos mil uno (2.001) hasta el día diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), más, los cánones de arrendamiento que se hayan generado hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país que suministre el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación, se pidió se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de tal modo que la deuda sea satisfecha íntegramente sin ninguna pérdida pecuniaria.
QUINTO: El pago de las costas procesales del presente juicio.
El Tribunal de la causa admitió la presente demanda en fecha 17 de Febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa que fue entregada al ciudadano Alguacil del a-quo, quien en fecha 08 de Marzo de 2004 consignó en autos el correspondiente recibo firmado por el demandado, ciudadano Víctor Salazar, como consecuencia de lo cual en fecha 09 de Marzo de 2004, el demandado estando asistido por la profesional del derecho, abogada Otis Rojas León, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.524 y de este domicilio, compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de Un (01) folio útil, que fue agregado a los autos.
En la contestación, el demandado reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada con la demandante, a través del cual, se estipuló un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Adicionalmente a ello, reconoce el hecho que el aludido contrato paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya pedido en alguna oportunidad de manera verbal no renovar el contrato de arrendamiento, ni tampoco, la desocupación del mismo. Asimismo, arguyó en su descargo encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, puesto que, según lo afirmó, es desde el mes de Julio del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), cuando, por autorización del extinto Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Sucre ha venido efectuando los pagos directamente a la cuenta Nº 361010374, tal como consta, en el expediente de consignaciones instruido a cargo del referido Juzgado de Parroquia bajo el número: 196. Que por cuanto, el Juzgado de Parroquia cesó en la realización de sus actividades como Tribunal de consignaciones, comenzó a depositar las pensiones de arrendamiento a su arrendadora en la cuenta Nº 01-036-021876-2 del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de que, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta fue constituido como Tribunal de consignaciones, por lo que asumió el conocimiento del asunto. Que, por cuanto, el aludido Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta ordenó la apertura de un nuevo expediente de consignaciones, es allí, donde, hasta la presente fecha, se ha venido efectuando el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas al arrendador. Razón por la cual, rechazo, negó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto del año dos mil (2.000), incluso, los que se hayan generado hasta el mes de enero del año dos mil cuatro (2.004).
De igual manera, rechazó, negó y contradijo que la ultima consignación haya sido realizada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2.000), ya que, hasta la presente fecha, arguyó, que se han realizado todas las consignaciones de los cánones vencidos.
En la oportunidad procesal prevista para ello, ambas partes hicieron uso de su respectivo derecho a promover sus medios de prueba en el presente juicio, las cuales consistieron en lo siguiente: la parte actora, procedió a promover el mérito favorable de autos, en especial, lo concerniente al contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre la actora y el demandado de autos. En este mismo orden de ideas, y con el objeto de comprobar la insolvencia del demandado en el pago de las pensiones de arrendamiento que le son reclamadas, produjo, en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, un ejemplar del libro de control de cuentas de ahorro perteneciente al expediente de consignaciones Nº 255. Las testimoniales de los ciudadanos: Robert Mora, Deisy Carolina Salazar y Pablo Boada, y por último, solicitó al Banco Industrial de Venezuela que informara al Juzgado de la causa, si la cuenta de ahorros identificada bajo el Nº 01-020-01187-9 pertenece o perteneció a la actora.
Por su parte, el demandado, en su escrito de promoción de pruebas solicitó la evacuación de una prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de informar al Juzgado de la causa, acerca de la “situación” de la cuenta de ahorros Nº 01-020-011872-9, con el objeto de determinar si esta cuenta pertenece o perteneció a la actora y la identificación del depositante que aparece efectuando los depósitos indicados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas Por ultimo, produjo en copia fotostática simple, con el objeto de comprobar su alegada solvencia en torno al pago de los cánones de arrendamiento demandados desde el día tres (03) de agosto del año dos mil (2.000) hasta el día tres de marzo del año dos mil cuatro (2.004), los comprobantes de depósitos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela debidamente marcados e identificados consecutivamente por las letras: “A” hasta la “M”.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual hizo de la manera siguiente:
“Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe de su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La norma transcrita y ahora bajo análisis, tiene como premisa fundamental, la prueba de la obligación, es decir debe de verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho.
En el caso que nos ocupa demostró la arrendadora accionante la existencia de la relación arrendaticia con la consignación de contrato de arrendamiento, también trajo a los autos dos (02) copias simples del libro del control de cuentas de ahorro, donde consta la consignación de cuarenta y dos (42) planillas de depósitos lo que fortalece el hecho de la relación arrendaticia.
La norma supra transcrita funge de complemento de la motiva de esta Sentencia y debe concordarse con el Art. 506 del Código de Procedimiento que expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El análisis de ambas normas jurídicas tiene como fundamento precisar la carga de la prueba según postulados de los principios generales del derecho, probar los hechos alegados no es un obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, la demandante toca demostrar la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa una excepción.
En el caso de especie, como quedó señalado ut supra a la actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento, contractual adquirido, pero a su vez debe probar que está solvente en el pago de sus obligaciones, toda vez que el contrato de arrendamiento no fue atacado, sino por el contrario reconocido por el, accionado. Además constituye carga para el demandado la obligación de honrar al compromiso contractual adquirido, pero a su vez debe probar su solvencia económica, en virtud de lo cual consignó fotocopia de cuarenta y dos (42) planillas de depósitos, lo que en principio constituye prueba de su solvencia por cuanto fueron presentadas como anexo de su escrito probatorio, en consecuencia del universo procesal que constituye la presente causa no consta la solvencia del demandado en arzón de la impugnación propuesta por la parte actora y que recayó sobre las copias simples consignadas como recaudos del escrito de prueba al no quedar probada la solvencia, corre el riesgo el accionado de que el fallo que debe recaer en esta causa le sea adverso, en el entendido de que cantidades dinerarias superior a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) no se prueba con testigos y los que fueron evacuados nada aportan al proceso en atención a la insolvencia del demandado, aparte de la prueba desechada, no consta que el demandado haya consignado ninguna otra prueba tendiente a desvirtuar la insolvencia que se el imputa. En consecuencia es forzoso concluir que el desalojo del demandado es procedente….”
Una vez notificadas las partes, como consecuencia de haber sido publicada extemporáneamente la sentencia, el demandado ciudadano Víctor Salazar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ignacio García Valderrama, previamente identificado, formuló su apelación, que fue oportunamente oída dando lugar a que, previo el tramite de distribución, subieran las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en donde estando en la oportunidad fijada para decidir se observa:
II
En su escrito de Informes ante esta Alzada, la parte demandada, luego de hacer un recuento acerca de algunos actos del proceso, sostiene que los límites de la controversia quedaron ceñidos a determinar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas por la actora como fundamento de su pretensión de Desalojo. Luego de lo cual, promovió ante esta Alzada, copia fotostática certificada del expediente de consignaciones instruido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, bajo el Nº 255, con el objeto que dichas copias sirvan para acreditar (Sic) “el cabal cumplimiento al pago de cada una de las pensiones de arrendamiento reclamadas por la actora en su libelo.” Por lo que solicitó de esta Alzada, asumiendo la Jurisdicción plena, dicte nueva sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo propuesta, sobre la base que los cánones de arrendamiento reclamados por la actora han sido íntegramente cancelados.
Analizando el escrito de informes presentado por la parte demandada, así como, el respectivo medio de prueba instrumental acompañado a dicho escrito, esta Jurisdicente observa lo siguiente: En primer término, la parte demandada sostiene que la controversia judicial quedó planteada en determinar sí efectivamente el arrendatario, ciudadano Víctor Salazar, había dado o no cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados por la actora, en tanto y en cuanto, aquella afirmó en su libelo, a través de su apoderado judicial, ser acreedora de la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de agosto del año dos mil (2.000) hasta el mes de enero del año dos mil cuatro (2.004), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. En segundo lugar, fue consignado copia certificada del expediente de consignaciones cursante ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, con el objeto de comprobar el pago de cada uno de los meses reclamados por la parte actora como fundamento de su pretensión de Desalojo, dado que, la valoración del mérito probatorio que deviene de tales copias certificadas de consignaciones arrendaticias debe ser efectuada tomando en cuenta que son instrumentos públicos, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional en una sentencia que así lo determinó.
En consecuencia, constituido ante esta Alzada el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permiten crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para proferir su fallo. Por tanto, estando planteada en el proceso una pretensión que tiene por objeto del Desalojo de un inmueble arrendado, conforme lo dispuesto en literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al demandado, en estricta aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba, comprobar los hechos que determinan el pago de la obligación que le ha sido reclamada.
Habiendo dejado sentado lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los efectos de hacer el análisis del caso, observa que tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de esta sentencia, ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito originalmente de forma privada con la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ DE MALAVE, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado por el Nº 6, ubicado en la Avenida Universidad, Parcelamiento San Luís, Edificio Residencias El Trébol, de esta misma ciudad de Cumaná, devengando un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Por lo que, ante esta Alzada, la controversia se centra en analizar si el arrendatario cumplió o no con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento generadas con ocasión a la ocupación del citado inmueble desde el mes de Agosto del año dos mil (2.000) hasta el mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004).
Centrado en esos términos la controversia, quien suscribe el presente fallo pasa a decidir y a tal efecto observa:
Al esgrimir como medio de defensa el alegato de haber dado cumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas por la actora se invirtió la carga de la prueba, no sólo porque el propio demandado en el mismo escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la circunstancia de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año dos mil (2.000) hasta el mes de enero del año dos mil cuatro (2.004); sino porque conforme a lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, quien invoca un hecho que lo exime o libera de determinada circunstancia o situación, queda obligado a probar. Y Así se declara.
Cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte demandada promovió, marcado con la letra “A”, en legajo constante de noventa y ocho (98) folios útiles, copia certificada correspondiente a la actas del expediente de consignaciones identificado con el número: 255 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, en cuyos folios se encuentran consignados no solo los comprobantes bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento que han sido reclamados por la actora, vale decir, los correspondientes al mes de Agosto del año dos mil (2.000) hasta el mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004), sino también, los correspondientes comprobantes bancarios relativos al pago de las mensualidades hasta el mes de Junio del presente año dos mil cinco (2.005). Se observa asimismo, que ninguno de los recaudos aportados por la parte demandada ante esta Alzada, fue objetado, rechazado o cuestionado por la parte demandante, quien guardó absoluto silencio con respecto a todos ellos. En tal sentido, esta sentenciadora, atribuye al expediente de consignaciones arrendaticias instruido ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta pleno valor probatorio respecto a la afirmación efectuada por el demandado de haber dado cumplimiento al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de Agosto del año dos mil (2.000) hasta el mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004), circunstancia por la cual se aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Todo esto conlleva ha dejar claramente establecido que, en el presente caso, el arrendatario ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la pensión mensual de arrendamiento, establecida en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y en modo alguno ser condenado a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión de Desalojo totalmente desocupado, ni mucho menos, haber sido condenado al pago de la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que tampoco debió haberse condenado al demandado a cancelar cantidad alguna derivada de la indexación de los cánones de arrendamiento demandados, conforme lo ha dejado claro esta Alzada, con la consiguiente revocatoria de la Sentencia Apelada. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.593, debidamente asistido por el Abogado. José Ignacio García Valderrama, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605; SEGUNDO: Queda Revocada la Sentencia Definitiva dictada en Fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo.
Se hace constar que la parte actora estuvo representada por los Abogados Mario Hernández, e Irevis Vásquez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.895 y 98.932; y la parte demandada estuvo representada por el abogado José Ignacio García Valderrama, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y de este domicilio.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Así mismo en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la 1:12 p.m. se publicó la anterior Sentencia previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DESALOJO.
EXP N° 6236.05
YOdC/cm.
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