REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1ero. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Jurisdicción del Juez y la incompetencia de éste, argumentando la parte demandada que la demanda incoada infiere la existencia de daños morales presuntamente causados por una conducta del empleador en el curso de la relación laboral que existió entre las partes, razón por la cual asume que el juez competente por la materia, es el Juez Laboral y no este multicompetente. Es necesario al efecto establecer la diferenciación entre el alcance conceptual de la Jurisdicción y la competencia por la materia establecido por la ley, la Jurisprudencia y la doctrina.
La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pág. 105, La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
De tal forma que siendo este Tribunal, un órgano del estado facultado para a través del juez “decir el derecho (juris-dicción)” y por ende para impartir justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desde el momento de su creación se tiene la facultad jurisdiccional, independientemente que no pueda pronunciarse sobre ciertas cuantías, materias o fuera de su ámbito territorial, este Tribunal considera que respecto al poder, función, potestad, deber y facultad, obstentada para pronunciar el derecho en la impartición de justicia, mantiene jurisdicción , y Así se decide.
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente: ”La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pag. 119, precisa que: …”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Pero hay otras reglas de competencia sobre la materia que toman en cuenta el derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), por eso una reclamación laboral debe ser planteada ante un tribunal laboral; una de tránsito ante un juez de tránsito. En este último caso, no deja de ser competencia del juez de tránsito la reclamación del daño moral como consecuencia del choque, aunque las normas que deba aplicar estén en el Código Civil, artículos 1.193 y 1.196.
Igualmente, tiene competencia el juez laboral para conocer una transacción sobre la reclamación laboral, aunque las normas sobre transacción aplicables son las del derecho común, previstas en el código Civil”.
El insigne maestro procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, Pág. 121, refiere sobre la competencia jurisdiccional por la materia, para conocer los casos de Daños en lo laboral, lo siguiente: …“En cuanto a la cuestión si es de la competencia de los Tribunales del Trabajo, conocer de una acción de indemnización de daños de ello no puede haber la menor duda. Esa competencia surge de un modo claro de la correcta aplicación del artículo 67 del C.P.C. (hoy 28) y 235 (hoy 241) de la Ley del Trabajo y 1a de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En efecto, la materia es una cuestión contenciosa derivada de una relación laboral y rigen al respecto, por imperativo del antes citado Código de Procedimiento Civil, las normas de las Leyes especiales, en este caso las laborales, sustantiva y procesal antes citadas, aún cuando se trata de la acción a que se refiere el Art. 1185 del Código Civil, siempre y cuando esta última demanda se fundamente en un hecho derivado de una relación laboral (casación 15-11-72).”… Mas recientemente, la jurisprudencia patria ha reiterado de manera pacifica y diuturna este criterio, como el contenido en la sentencia agregada a los autos por la demandada, que señala, la competencia por la materia de los Tribunales especiales del Trabajo, para conocer de aquellas demandas que pretendan efectos derivados de las relaciones laborales, se trate de beneficios como por Pensión de Vejez o Jubilación, beneficios de la seguridad social, fideicomisos o solicitud de indemnizaciones por daño moral, cuya fuente haya sido una relación laboral, dado que la causa está presuntamente fundada en una conducta adoptada por el patrono, con ocasión de la relación laboral, aunque el soporte legal se encuentre en disposiciones contenidas en otras leyes, prevalecerá la aplicación de las normas del derecho del trabajo, sustantivas o de procedimiento, atendiendo a lo previsto en el articulo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la reserva de dicha Ley, para regir las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, ello favorecido por la creación de la Jurisdicción especial del trabajo, a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal laboral, que hace concordante la referencia que antecede, con lo previsto por lo previsto por el articulo 29, numeral 4to De dicha ley procesal, que dispone la competencia de los tribunales especiales del trabajo, para sustanciar y decidir… los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. En este aspecto cabe señalar, que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que el daño demandado, es derivado de una presunta acción de su empleador Toyota de Venezuela C.A, al haberlo despedido según él sin causa justificada, por estar involucrado supuestamente en el extravío de unos sobres de pago, hecho que dio lugar a una solicitud de investigación por parte de dicha empresa, en la cual se ordenó según sus dichos, El Archivo Fiscal del expediente, y cuya situación le ha generado, a su decir, dificultades emotivas y para conseguir empleo, por lo que atribuye esta situación, supuestamente generada por su patrono Toyota de Venezuela, con ocasión de su prestación de servicios o surgida mientras duró la relación de trabajo, como productora del daño moral que demanda, lo que vincula los hechos inexorablemente con el derecho laboral, aunque se auspicie en normas de derecho civil, resultan aplicables preferentemente las reglas procesales y sustantivas de la especialidad laboral, por mandato del articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto por el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 89 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal, no obstante tener jurisdicción, no tiene competencia para dirimir la presente controversia la cual corresponde a la jurisdicción especial del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el juicio interpuesto en su contra por el trabajador ALEXANDER CABELLO, ya que no obstante de estar investido este Tribunal de la facultad y poder jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente juicio, por corresponder su tramitación a los Tribunales especiales del trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de esta sentencia interlocutoria.
Por cuanto, la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto en la ley, es por lo que se ordena notificar a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste que las mismas se encuentran a derecho, al primer (1°) día de Despacho siguiente comenzará a computarse el lapso a los fines de que las mismas interpongan el correspondiente recurso de ley. Líbrense boletas respectivas.
En tal sentido, si fuere el caso de que una vez precluído el lapso en referencia, las partes no hayan interpuesto recurso alguno en contra de la presente decisión, se ordenará por auto separado remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal competente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al Primer (1°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP N° 5988.04.
YODC/mvyf
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