REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 146°

SENTENCIA N° 00236-2005-D
Expediente N° 08648.-
Motivo: REIVINDICACION.-
Sentencia Definitiva.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

I

En fecha 09 de Diciembre de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del Juicio que por REIVINDICACION intentan los ciudadanos EMMA TRINIDAD LOPEZ de MORALES y LUIS RAMON MORALES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CÓNYUGES, DE ÉSTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 4.023.877 Y 3.605.759 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES y ROSMELYS MORALES LOPEZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.028 y 91.751 respectivamente, contra los ciudadanos DUNIA BRUZUAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.830.594; MIRIAM VALERIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.375.031; ROSA SERRANO; JHONY BOTTINE; YUSMERY CAUCHO; JUANNY ZERPA; ELENA ZERPA; SEGEY SALAMANCA; ZULEIMA RODRÍGUEZ; ROSIRIS MACHADO; AYLEC NORIEGA; MARÍA COVA; AQUILES ALCALÁ; JOSEFA GONZÁLEZ; JOHANA BRUZUAL E INÉS COVA.- En la cual alegaron en el escrito de libelo lo que se especifica del folio uno (1) al folio tres (3).-

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal hace constar que se pronunciará en relación a la Admisión de la Demanda, una vez conste en autos los Números de Cédulas de Identidad de los Demandados Rosa Serrano, Yusmery Caucho, Juanny Zerpa, Elena Zerpa, Segey Salamanca, Zuleima Rodríguez, Rosiris Machado, Aylec Noriega, María Cova, Aquiles Alcalá, Josefa González, Johana Bruzual, Jhony Bottine, e Inés Cova.
En fecha 18 de Marzo de 2004, compareció ante este Tribunal, la parte Demandante, y mediante diligencia hace constar que los ciudadanos Rosa Serrano, Segey Salamanca, Zuleima Rodríguez, Aylec Noriega, María Cova, Johana Bruzual, Miriam Valero y Dunia Bruzual, son Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.707.255; 14.579.260; 14.930.624; 14.886.655; 8.653.586; 17.446.681; 11.375.031 y 11.830.594 respectivamente. Asimismo pidieron que este Tribunal solicitara la identificación del resto de las personas al momento de practicar la citación.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de Abril de 2004, se ordenó el emplazamiento a los Demandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación por escrito a la presente demanda.- En lo que respecta a la Medida solicitada, el Tribunal se pronunciará en cuanto a su procedencia ó no por auto separado.-

En los Instrumentos que rielan en los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 110, 111 y 112, se evidencian las citaciones logradas de los Demandados.-

Llegada la contestación de la Demanda, compareció la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.452, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los Demandados en el presente juicio, y en escrito constante de un (1) folio útil, dio contestación a la Demanda en los términos que se especifican en el folio 129 y su vuelto.-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las siguientes:
La Parte Actora, promovió:
Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capítulo II, Invocó la comunidad de la prueba, en el sentido de que cualquiera de las partes que aporte una prueba al juicio que la favorezca se tome en cuenta a su favor.
Capítulo III, De acuerdo con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promovió los Testimoniales de los ciudadanos NORMA DE ALCALA, ERNESTO FLORES, JESUS LUIS MORALES y SAUL JOSE LEON APONTE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.673.814; V-8.444.914; V-7.245.162 y V-4.936.234 respectivamente.-

La Parte Demandada, promovió:
Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que sea beneficioso para sus representados, en especial en los siguientes hechos:
1) La ausencia del derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno ocupado por sus representados.
2) Los reivindicantes, no son propietarios del terreno que ocupan sus representados.
3) Los reivindicantes no han sido ni son poseedores del inmueble que ocupan sus representados.
4) En la falta de identidad entre el terreno que ocupan sus representados y el terreno y bienhechurías que pretenden reivindicar los demandantes.
5) En el hecho de que el terreno que pretenden reivindicar es un terreno Municipal, y no consta en el expediente contentivo del juicio, dentro de cuales linderos y medidas están comprendidas las bienhechurías que pretenden reivindicar.
CAPITULO II, Los hechos anteriormente señalados en el Capítulo I de este escrito de pruebas, se encuentran plenamente comprobados en el expediente que contiene el presente juicio.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admitió las pruebas Promovidas por la Parte Actora.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal NO ADMITIO las Pruebas Promovidas por las Partes Demandadas.-

Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, Sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que, el lapso de evacuación de pruebas venció el 06-05-2005, y que el término para presentar Informes se inició el 09-05-2005.-

En fecha 07 de Julio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que en la presente causa el término para presentar los escritos de Informes venció el día 06 de Junio de 2005 y el lapso para dictar Sentencia Definitiva empezó a correr el día 07 del mes de Junio del año 2005.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II

La parte actora alega en su escrito de demanda lo siguiente (folios del 1 al 3):

“...somos propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en diversos árboles frutales, así como de una casa de habitación integrada por tres (3) habitaciones, un (1) baño y una (1) sala comedor, construida y situada en un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de Un Mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2), cercado por un par de bloques de cemento de 15 por 40, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los precitados instrumentos acompañados.
Igualmente consta de la Inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de noviembre de 2003, que el pre identificado inmueble se encuentra ocupado por personas distintas a nosotros los propietarios legítimos e igualmente que dichas personas han levantado unas bienhechurías o casas de las denominadas ranchos...por todo lo anteriormente expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , para incoar juicio por reivindicación...para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal en restituirnos las bienhechurías por nosotros construidas así como la porción de terreno antes deslindada la cual se encuentra protegida por la pared de bloques antes descrita...de conformidad con el artículo 557 del Código Civil pedimos al Tribunal, que en la sentencia que declare la reivindicación se ordene expresamente la destrucción de las construcciones efectuadas de mala fé y sin nuestra autorización, asimismo que se ordene a los demandados dejar las bienhechurías que construimos en las mismas condiciones primitivas, reservándonos las actuaciones por daños y perjuicios que deriven de su incumplimiento...(SIC)”.


La defensora Ad litem de la parte demandada, DRA. ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452 expuso en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

“...En primer lugar opongo como defensa, la ausencia del derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno ocupado por mis representados, los reivindicantes, no son propietarios del terreno que ocupan mis representados. Los demandados no han sido ni son poseedores del inmueble que mis representados ocupan y que pretenden reivindicar los demandantes. No existe identidad entre el terreno que ocupan mis representados y el terreno y bienhechurías que pretenden reivindicar los demandantes. Los demandantes en su escrito señalan que el terreno es municipal donde ellos tienen las bienhechurías, pero en la demanda ni indican dentro de cuales linderos y medidas están comprendidas las bienhechurías que pretenden reivindicar. Mis representados no han hecho uso ni han ocupado la casa que dicen tener los reivindicantes...Niego y rechazo que mis representados deban dejar a los reivindicantes algún tipo de bienhechurías y que deban ser condenados al pago de daños y perjuicios.

La apoderada judicial de la parte actora, ABG. ROSMELYS DEL VALLE MORALES LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.751, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Invocó el beneficio del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que las pruebas aportadas por las partes se consideran pertenecientes al proceso y en consecuencia pueden beneficiar a cualquiera de ellas.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promovió las Testimoniales de los ciudadanos NORMA DE ALCALA, ERNESTO FLORES, JESUS LUIS MORALES y SAUL JOSE LEON APONTE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.673.814; V-8.444.914; V-7.245.162 y V-4.936.234 respectivamente, quienes en su declaración coinciden en mencionar que los demandados invadieron un terreno ubicado en la calle La Casabera, al lado de la Sub estación de CADAFE, sector Malariología en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que hicieron destrozos en la bienhechuría propiedad de los demandantes, que dicha bienhechuría fue construida con dinero de los actores, que estos recibieron amenazas y ofensas por parte de los invasores, que violentaron el portón de acceso al terreno, que los invasores derribaron mas de trescientas (300) árboles frutales; no obstante lo antes expuesto , los testigos antes mencionados nada aclaran en relación a si efectivamente la bienhechuría propiedad de los demandantes estaba en ese momento ocupada por los demandados. En consecuencia se desestima el testimonio de los ciudadanos NORMA DE ALCALA, ERNESTO FLORES, JESUS LUIS MORALES y SAUL JOSE LEON APONTE, ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná de fecha 05-08-1994 inserto bajo el N° 20, tomo 51 en el cual consta la venta que le hiciera el ciudadano ANTONIO RA FAEL ALCALA titular de la cédula de identidad N° 3.697.874 a la ciudadana EMMA TRINIDAD LOPEZ DE MORALES, de unas bienhechurías formadas por un inmueble cercado de un paredón de bloques de cemento, ubicado en el sector denominado Sabilar, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre, que riela del folio 6 al 7, al cual este Tribunal le niega valor probatorio en virtud de que el documento versa sobre un inmueble y dicho documento no fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al inmueble. Así se establece.

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, título supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 04-07-2002, bajo el N° 8 folio 35 al folio 40, protocolo primer, tomo primero, que riela inserto a los folios 9 al 14 del expediente en el que se evidencia que a la ciudadana EMMA TRINIDAD LOPEZ DE MORALES se le reconocen sus derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el lugar denominado Sabilar, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado C que riela al folio 23 del expediente documento privado suscrito por la ciudadana DUNIA BRUZUAL, parte codemandada en su condición de Presidente de la O.C.V. Páez, y la ciudadana EMMA DE MORALES, parte codemandante en la cual expone que en fecha 14-05-2002 la primera de las nombradas invadió un terreno ubicado en el sector sabilar calle La Casabera que consta de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 M2) y una casa en construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 M2) cercado por paredón de bloques de cemento y diversos árboles frutales, que dicha parcela es de carácter municipal y que a través del ciudadano licenciado Sifontes, funcionario de ALCAVI, pudo conocer que las bienhechurías antes referidas pertenecían a la ciudadana EMMA DE MORALES. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la defensora ad litem de la parte demandada.

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, Constancia de Asistencia expedida al ciudadano LUIS RAMON MORALES, parte codemandante, por la Defensora Delegada del Estado Sucre, Dra. Zuleima Salazar, que riela al folio 24 del expediente, en donde se evidencia que el mismo acudió a esa Institución a plantear un asunto que le concernía, sin establecerse cuál era ese asunto, razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar dicha instrumento ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, Denuncia común que riela inserta al folio 25, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en fecha 15-03-2002, en el que el ciudadano LUIS RAMON MORALES manifestó ante ese organismo que había sido invadido el terreno donde está la bienhechuría propiedad de su cónyuge EMMA TRINIDAD LOPEZ DE MORALES, razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar dicha instrumento ya que no guarda conexión con los hechos controvertidos, en relación a la Reivindicación del inmueble tantas veces mencionado .

La parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda, Inspección judicial que riela del folio 26 al folio 55 del expediente, de fecha 23-10-2003, evacuada por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en la cual se evidencia, que al momento de practicarse la inspección se encuentra quince casa tipo rancho en el sitio calle La Casabera sector El Lindero, en O.C.V. Páez y asimismo se dejó constancia de los nombres y cédula de identidad de las personas que habitaban dichas viviendas, razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar dicha instrumento ya que no guarda conexión con los hechos controvertidos, en relación a la Reivindicación del inmueble tantas veces mencionado.

Las pruebas promovidas por la defensora Ad Litem ABG. ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA NO FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DEBIDO A QUE NO SE MENCIONO EL OBJETO DE LA PRUEBA, tal y como consta en auto de fecha 17-03-2005 que riela inserto al folio 137 del expediente.

La Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-03-2001 estableció lo siguiente:

“En ese sentido se ha dirigido el criterio de esta Sala de Casación, pues en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, estableció:

“...uno de los fundamentos que sustenta la motivación (...) es el análisis por parte de los jueces de los alegatos de hecho y de derecho (...) a la luz de las pruebas, lo que nos conlleva de manera indefectible a determinar que éstos, además de tener el deber de apreciar dichos alegatos, tienen la impretermitible obligación de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio la parte demandante no logró demostrar que los demandados estén ocupando ilegalmente la bienhechuría de su propiedad, ni que la misma haya estado ocupada por persona alguna, si bien sí se demostró que están ocupando un terreno, éste no es propiedad de la parte actora, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar la reivindicación del terreno ubicado en la calle La Casabera, al lado de la Sub estación de CADAFE, sector Malariología en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual no es propiedad de la parte accionante, razón por lo lógico y procedente en derecho será declararla sin lugar la presente demanda tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda REIVINDICACION incoada los ciudadanos EMMA TRINIDAD LOPEZ de MORALES y LUIS RAMON MORALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, de éste domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.023.877 y 3.605.759 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES y ROSMELYS MORALES LOPEZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.028 y 91.751 respectivamente, contra los ciudadanos Dunia Bruzual, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.830.594; Miriam Valerio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.031; Rosa Serrano; Jhony Bottine; Yusmery Caucho; Juanny Zerpa; Elena Zerpa; Segey Salamanca; Zuleima Rodríguez; Rosiris Machado; Aylec Noriega; María Cova; Aquiles Alcalá; Josefa González; Johana Bruzual e Inés Cova, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

La apoderada judicial de la parte actora es la Abogada ROSMELYS MORALES LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.751.

La Defensora Ad litem es la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA




LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (09-08-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


SENTENCIA N° 00236-2005-D
Expediente N° 08648.-
Motivo: REIVINDICACION.-
Sentencia Definitiva.-
ICBL/iblt