REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO: 00234--2005-I.
Recibido el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada CARMEN TERESA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 11. 375.750, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AZUCARERA CUMANACOA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, tomo 11 A-Pro de fecha 15-02-92, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao en fecha 14-03-1997, anotado bajo el N° 25, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y visto el auto dictado por ese Tribunal en fecha 27-07-2005 que riela inserto al folio 105 del expediente en el que se ordena que sean notificados del amparo constitucional incoado todos los ciento cincuenta y un trabajadores aludidos en el escrito presentado en fecha 20-07-2005, que riela inserto del folio 73 al folio 75 del expediente suscrito por los ciudadanos ARMANDO ORTIZ, JOHAN SIMOZA, JESÚS SÁNCHEZ, SUBDIEL CALZADILLA, JOSE YEGRES Y LEOBALDO CARVAJAL, plenamente identificados en autos.
En el escrito de fecha 20-07-2005, los presuntos agraviantes exponen:
“Hemos sido víctimas durante aproximadamente trece (13) años, de las actitudes despóticas de la Directiva de la Sociedad Mercantil Azucarera Cumanacoa C.A., quienes todos estos años buscan la manera de violentarnos nuestros derechos, tanto de orden constitucional, como de carácter legal, haciendo y valiéndose para ello de cualquier artimaña malsana y simulando hechos de carácter jurídico, para fraudulentamente evadir responsabilidades de tipo pecuniario hacia los trabajadores de la referida empresa...(sic)...El caso es ciudadana Juez que todos los años nos quedan debiendo las prestaciones sociales y diversos beneficios laborales, y este año estando en plena zafra paralizaron la producción habiendo que procesar mas de diez mil (10.000) toneladas de caña que quedaron en las respectivas haciendas de los cañicultores...(sic)...sin notificarnos de lo que pasaba, encontrándonos cumpliendo horario en las instalaciones de la empresa ciento cincuenta y un (151) trabajadores esperando que nos cancelen nuestros salarios, nos notifique de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo del fin de las labores y en tal caso el pago de nuestras prestaciones sociales, cuyos créditos mencionados son inalienables y si tienen carácter constitucional...(sic)...Ahora bien ciudadana Juez parte de las pruebas de lo dicho en este acto, las puede obtener del recurso de amparo redactado por la misma empresa y en las pruebas aportadas por ella, en donde dice en el folio uno (1)”en contratos a tiempo indeterminado, debido a la naturaleza del servicio; la zafra de este año finalizó el día 04-06-2.005” y en el folio (2) sientan “desde el día 28 de junio del presente año en curso, impidiendo el normal desarrollo de la jornada laboral”...(sic) Ciudadana Juez, tal situación de inestabilidad nos lleva a permanecer en las instalaciones de la referida empresa cumpliendo con nuestro horario de trabajo, pues tememos que se nos aplique por parte de la empresa el abandono de trabajo como causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para no pagarnos nuestras indemnizaciones a que tenemos derecho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley del Trabajo...(sic)...nosotros somos víctimas de la violación de derechos fundamentales e inalienables como es el pago del salario en forma periódica y oportuna, y estos señores se adelantan a recurrir por la vía de amparo al enterarse que actualmente nos encontramos organizándonos para ejercer los recursos respectivos a que hubiera lugar por la violación de nuestros derechos y nos notifican a seis (6) de los trabajadores para no notificar a ciento cincuenta y un (151) que somos los que estamos cumpliendo horario de trabajo cuya lista la anexamos marcada con la letra B...(sic)...Nuestros derechos como trabajadores son orden constitucional y por lo tanto tenemos que ser amparados en el quebrantamiento y violación de los mismos y aún mas cuando corremos peligro de que no nos sean cancelados los salarios pendientes y demás beneficios, por ser el débil jurídico de la relación laboral, teniendo derecho según los artículos 158,159,161 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los bienes del patrono, por ser los mismos prenda común de los trabajadores...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la apoderada judicial de la presunta agraviada manifiesta en el escrito que riela inserto del folio 1 al 6 del expediente lo siguiente:
“Azucarera Cumanacoa, C.A. es una empresa que procesa caña de azúcar, en un proceso contínuo en la temporada de zafra, que dura entre dos (2) meses y medio y 3 meses, en el año, finalizada esta temporada de zafra, para realizar todo el proceso en la temporada de zafra, se hace necesario la contratación de un aproximado de Doscientos Cuarenta y Dos (242) trabajadores temporeros (solo laboran en la temporada de zafra) en contratos a tiempo determinado, debido a la naturaleza del servicio; la zafra este año finalizó el día 04-06-2.005...(sic)...es el hecho que varios ex trabajadores que laboraron en la zafra 2.005 se han dedicado a obstruir los portones 1 y 3 que son principales, que dan acceso a las instalaciones de mi representada, desde el día martes 28 de junio del año en curso, impidiendo el normal desarrollo de la jornada laboral, transgrediéndole el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad lucrativa de la empresa que represento, y así en forma injustificada se ha interrumpido con las labores de venta de la azúcar y la melaza que se produjo en la zafra 2.005, pues en la actualidad no permiten la salida de gandolas con los productos para la venta de la empresa...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Los presuntos agraviantes fundamentan el escrito parcialmente transcrito en los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de una detenida revisión de los escritos parcialmente transcritos ut supra, resulta evidente para esta Juzgadora que el conflicto de intereses expuesto en la presente causa existe entre la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa C.A. y un grupo de ex trabajadores de esa sociedad mercantil, calificación ésta dada por la propia apoderada judicial de la parte accionante, y visto que los presuntos agraviados a su vez manifiestan ser trabajadores de la empresa, ya que no se les ha notificado por escrito la culminación de la relación laboral, queda para esta Jurisdiscente demostrada LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre las partes en conflicto.
Para dilucidar la competencia de este Tribunal en la presente causa es necesario transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. Garcia Garcia en el expediente N° 02-0744, sentencia N° 2429 publicada del folio 262 al 264 del tomo 192 del libro de jurisprudencias de Ramírez y Garay, en el que se lee lo siguiente:
“Así pues, visto que en materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados laborales es la existencia de la relación laboral, y visto que en el caso de autos no se evidencia tal relación entre la compañía accionante y las personas señaladas como agraviantes, debe ser desechada la posibilidad de que el Tribunal competente para conocer sea un tribunal laboral” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la sentencia antes citada, por argumento en contrario, se llega a la conclusión de que los Tribunales laborales son los competentes para conocer de los amparos constitucionales cuando se ventilen controversias entre sociedades mercantiles y sus trabajadores, y se encuentre demostrada la existencia de dicha relación laboral. En la presente causa ambas partes han manifestado que existe o existió una relación laboral entre ellas.
Además de lo antes expuesto, se observa que aún cuando la parte accionante alega la violación de su derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia, no obstante, solicita en el escrito de amparo constitucional que los presuntos agraviantes despejen y desalojen las carreteras o vías San Lorenzo a San Salvador y Cumanacoa a San Lorenzo, que dan acceso a los portones N° 1 y 3 de la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa C.A. y como medida cautelar innominada solicita que se ordene a los presuntos agraviantes el despeje y desalojo de la vía que da acceso a los portones N° 1 y 3 y que se quiten cadenas y candados de esos portones de la empresa accionante. Por su parte los presuntos agraviados manifiestan que ante la falta de pago de salarios y otros conceptos laborales por parte de la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa C.A., han permanecido en las instalaciones de la referida empresa cumpliendo con su horario de trabajo, por temor a que se les acuse de abandono de trabajo.
Resulta evidente para esta Juzgadora que aún cuando la accionante alega la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia, estamos en la presente causa ante un conflicto de intereses de índole laboral, pues la presunta agraviada solicita el desalojo de los trabajadores o ex trabajadores de la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa C.A. de los portones 1 y 3 de dicha empresa y estos a su vez manifiestan que permanecen en las intalaciones de la empresa por temor a que se les acuse de abandono de trabajo, razón por la cual debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7°
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas del Tribunal).
La Resolución número 2004-00030, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de Diciembre del año dos mi cuatro (2004), suprime a todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado Sucre la competencia en materia del Trabajo, en los siguientes términos: “Artículo 1. Se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.
Es importante mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples decisiones que las sentencias dictadas por Tribunales incompetentes son inexistentes, razón por la cual mal puede esta Juzgadora sustanciar un procedimiento y decidirlo a sabiendas de su incompetencia.
Además de lo antes expuesto, es importante mencionar que a los folios 111 y 112 del expediente, riela inserta noticia del diario Región de fecha 04-08-2005, cuyo título es: “OBREROS DEL CENTRAL CUMANACOA EXIGEN CANCELACIÓN DE DEUDAS” y en el que se lee lo siguiente:
“Recurso de Amparo: Tanto la Defensora del Pueblo como el Fiscal Superior del Ministerio Público, Luis Antonio Barreto, le tramitaron un Amparo a Seis de los trabajadores afectados para que estos sirvieran de mediadores ante los Directivos de la Azucarera con respecto al pago de las prestaciones sociales...”
De la nota de prensa parcialmente transcrita se infiere que la Defensora del Pueblo delegada del Estado Sucre y el Fiscal Superior del Ministerio Público, tramitaron un amparo que de haber sido efectivamente sustanciado debe ser conocido por un Juez Laboral, en consecuencia para evitar sentencias contradictorias que emanen de jueces con competencia laboral y civil, en relación con el conflicto laboral que existe actualmente entre los trabajadores y la sociedad mercantil AZUCARERA CUMANCOA C.A., es por lo que debe esta Juzgadora declararse incompetente por la materia.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada CARMEN TERESA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 11. 375.750, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AZUCARERA CUMANACOA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, tomo 11 A-Pro de fecha 15-02-92, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remítase el expediente mediante oficio. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem, advirtiéndoles que una vez que conste en auto haberse practicado su notificación, empezará a correr el lapso para intentar los recursos que consideren pertinentes, y una vez precluido dicho lapso e intentado o no los recursos pertinentes se remitirá el presente expediente al Tribunal que considera este Despacho Judicial el Competente para conocer la presente acción. Que conste.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
La Juez Temporal,
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna De Bonillo.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna De Bonillo.
Expediente número 08988.
Motivo Amparo Constitucional.
Materia Laboral.
Sentencia Interlocutoria N° 00234-2005-I
ICBL/iblt/.
|