REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
N° 0231-2005-D
EXPEDIENTE N° 07885
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, titular de la cédula de identidad N° 10.461.926, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito ante este Tribunal en el que demanda a la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE C.A. (ASTIVASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20-01-1987, bajo el N° 15, tomo II, Libro de Registro de Comercio N° 2 para que reconozcan o en defecto de ello sean obligados por el Tribunal a reconocer su derecho a cobrarles sus honorarios profesionales por haber resultado totalmente vencidos en la causa principal llevada en este Tribunal en el expediente N° 7885, contentivo del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE C.A. (ASTIVASCA), contra la sociedad mercantil INVERSIONES BESERI C.A. y a tal efecto solicitó que la citación se practicara en cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados ARMANDO NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092 y 10.431, respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° 8.439.511 y 2.743.886 respectivamente.
El Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2005, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo que considerare justo dentro de los tres días siguientes, a menos que existiera algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al vencimiento de los ocho días.
En fecha 16-05-2005 el alguacil del Tribunal, JESUS VASQUEZ, consignó diligencia en la que hizo constar que el Abogado ARMANDO NOYA, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 26-05-2005, el Tribunal ordenó que se practicara la notificación de la parte demandada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07-06-2005 el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, presentó escrito al Tribunal en el que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegó que no era el representante legal de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Este artículo prevé para el abogado, el derecho a estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación del obligado sin mas formalidades que las establecidas en esa ley, y específicamente atendiendo al contenido del artículo 22 eiusdem el cual remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 607 eiusdem), donde se establece el procedimiento a seguir en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, el cual ha sido claramente determinado en la sentencia dictada en fecha 27-08-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se observa lo siguiente:
La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte , es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta Juzgadora reconocer el derecho del profesional JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En la presente causa, observa esta Juzgadora que EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 07885 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil ASTIVASCA contra la sociedad mercantil INVERSIONES BESERI C.A., se declaró sin lugar la demanda incoada, por los Abogados ARMANDO NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092 y 10.431, respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° 8.439.511 y 2.743.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, resultando totalmente perdidosa la parte demandante.
Además, es evidente que el poder que riela inserto al folio 06 de la pieza principal, otorgado por la sociedad mercantil ASTIVASCA, no ha sido revocado a los Abogados ARMANDO NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO, ni consta en autos que alguno de los prenombrados abogados hayan renunciado a dicho poder, razón por la cual son ellos sus representantes legales. En el Poder antes referido se lee lo siguiente: “En consecuencia, quedan facultados los prenombrados apoderados para contestar demandas darse por citados y notificados en cualquier juicio o procedimiento en nuestro nombre…”, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar válidamente practicada la citación realizada por el Alguacil y perfeccionada por la Secretaria, al practicar la notificación por Secretaría y negar la reposición solicitada por el Abogado Armando Noya, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: QUE EL ABOGADO JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, titular de la cédula de identidad N° 10.461.926, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICALES POR EL PRACTICADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 07885 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil ASTIVASCA contra la sociedad mercantil INVERSIONES BESERI C.A., en el cual se declaró sin lugar la demanda incoada, resultando totalmente perdidosa la parte actora. SE NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por el Abogado Armando Noya. Así se declara.
El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado ARMANDO NOYA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092, titular de la cédula de identidad N° 8.439.511.
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 03 días del mes de agosto de 2.005
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (03-08-2005) siendo las 11:30 A.M. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ISMEIDA B. LUNA TINEO
N° 0231-2005-D
EXPEDIENTE N° 07885
SENTENCIA DEFINITVA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ICBL/iblt.
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