REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 229-2005-D
EXPEDIENTE N° 08393
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


“VISTOS CON INFORMES DE TODAS LAS PARTES”.-


Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso controvertido, lo hace en las siguientes bases:

I

En fecha 18 de Diciembre de 2002, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Intenta el Abogado en Ejercicio JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.382, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.091.417, contra el Ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Cocoyar, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-509.813, y a todas las personas jurídicas o naturales, que puedan tener interés, de conformidad con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.-En la cual alegó en el escrito de libelo, lo que se señala del folio Uno (1) vuelto al folio Dos (2) vuelto. (Ver folios).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de Enero de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó tramitar la presente demanda, conforme al procedimiento establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó el emplazamiento mediante compulsa, de la parte Demandada Ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA, para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación por escrito a la presente demanda. Y verificada como sea la citación del demandado, el Tribunal ordenará la fijación y publicación de Un EDICTO por el cual se llame a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el Inmueble a que se contrae la presente acción, conforme a lo previsto en la parte in-fine del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

En el instrumento que riela al folio 42, se evidencia la citación lograda de la parte Demandada Ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA.-

Practicada la citación del demandado, en fecha 06 de Febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar EDICTO, de conformidad con lo previsto en la parte in-fine del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2003, fueron publicados los EDICTOS en los Diarios “SIGLO 21” y “REGION”, y consignados los mismos en el expediente, en fecha 17 de Junio de 2003, por la parte Actora.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció la Ciudadana EUDOSIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, médico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.777.859, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Bautista Hernández Rengel, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.829, y en escrito constante de seis (6) folios útiles, dio contestación a la demanda, la misma riela del folio 88 al folio 93. De igual manera compareció la Ciudadana DERCITA BRAVO DE SOLORZANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.085.423, actuando como Apoderada de la Sucesión Bravo-Marín-Rojas, en su condición de terceros interesados en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio José A. González Pérez, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.657, y en escrito constante de seis (6) folios útiles, dio también contestación a la demanda. (Folios 212 vuelto al 217 vuelto).- Asimismo compareció la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 9.452, en su carácter de Defensora ad-liten de los ausentes en el presente juicio, y en escrito constante de Un (01) folio útil, dio contestación a la presente demanda, (folio 218).

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, todas las partes involucradas en el presente juicio, promovieron las que en autos aparecen.-

Llegada la oportunidad de presentar los escritos de INFORMES Todas las partes hicieron uso de tal derecho. Por lo que el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2004, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia en el presente juicio.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II


En fecha 18-12-2002 se recibió por Distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA suscrita por el Abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.382, titular de la cédula de identidad n| 8.425.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.091.417, en el cual se expone lo siguiente:


“Mi representada desde el 04-02-1972, es decir mas de treinta (30) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Durante ese período de tiempo ha realizado los siguientes actuaciones, que demuestran la posesión: A) ha construido una vivienda, la cual le ha servido como tal a ella y su grupo familiar B) título supletorio expedido por el Juzgado de Distrito Montes (hoy municipio Montes) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 30-03-1981, el cual anexo marcado con la letra “B”. C) constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresa de servicio expedida para el Ministerio de agricultura y Cría anexo marcada con la letra “E”, F)Constancia de inscripción de predios en Catastro Rural expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría..(sic) G) acuerdo de deslinde de fecha 7 de julio de 1980 realizado en el Tribunal de Tierras, Bosques y Aguas de las regiones Agrarias de los Estados Sucre y Nueva Esparta…(sic)…H) Constancia expedida por la Asociación de Cañicultores de Cumanacoa a favor del cónyuge de mi mandante…(sic)…I) Constancia expedida por la empresa GRAPOCA a favor del hijo de mi mandante LUIS ADOLFO BARRIOS portador de la cédula de identidad N° 9.976.503…(sic)… Un inmueble (FUNDO AGRICOLA) denominado EL CORRAL, que tiene un área aproximada de cien hectáreas (100 has), ubicado en el sitio denominado la Lagunas Jurisdicción del Municipio Aricagua (hoy parroquia Aricagua) Distrito Sucre del Estado Sucre, el cual posee los siguientes Linderos: NORTE: Cerro de la s Piedras; SUR: Cerro Maguellar; ESTE: Con propiedad que, es o fue del señor, JESUS MARIA VALDIVIESO (que lindaba anteriormenete con márgenes del Río Guarapiche) y OESTE: Con el sitio de Cocollar. La condición de poseedor legítimo del mencionado inmueble le deviene a mi representada, por compra que del FUNDO antes identificado le hiciera al ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la ´cedula de identidad N° 509.813…(sic)…según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre , bajo el N° 12, folios 28 vto. al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 04-02-1972….”

Del folio 88 al 93 riela inserto escrito recibido en fecha 14-07-2003 suscrito por la ciudadana EUDOSIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 2.777.859, asistida por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829, quien manifiesta lo siguiente:


“…acompaño copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 02 de noviembre de 1983, bajo el N° 22, folios 43 al 44 vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, del cual se evidencia que soy propietaria de un lote de terreno de setecientas dos Hectáreas (702,00 Has.) aproximadamente, ubicado en La Laguna, Municipio Aricagua, Distrito Montes del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, quebrada de El Gallinero; Sur, desbarrancado de Las cabeceras del Río Agua Blanca; Este montañas de El Guarapiche; y Oeste, Piedra Blanca…(sic)….niego que la solicitante NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, ha venido poseyendo desde el día 04 de febrero de 1972, es decir, por mas de treinta (30) años, en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suyo, el lote de terreno de mi propiedad y sobre el cual pretende le sea declarada la propiedad por prescripción adquisitiva…(sic)…
Lo incierto de la afirmación de la solicitante de haber poseido en forma pacífica y no equívoca, se evidencia de lo siguiente:
1. De la solicitud que en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) asistida por el Abogado Ernesto fraile Escalona, hiciera al Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que este notificara al ciudadano OSWALDO BARRIOS, cónyuge de la solicitante NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, que por ser perturbadores de mi propiedad y posesión, se abstuviera de continuar los trabajo de desforestación y preparación de tierra en un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicado en el sector Bajo de la Laguna o Laguna Grande, el cual forma parte de mayor extensión constante de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 Has.) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, quebrada de El Gallinero; Sur, desbarrancado de Las cabeceras del Río Agua Blanca; Este, montañas de El Guarapiche; y Oeste, Piedra Blanca…(sic)…
2. Del acta levantada el día jueves 24 de febrero de 2000, en la Procuraduría Agraria Regional de los Estados Sucre y Nueva Esparta…(sic)…Dicha reunión tuvo por objeto tratar lo relacionado con la perturbación causada por el ciudadano Oswaldo Barrios sobre mi derecho de propiedad, no llegándose a ningún acuerdo relativo al problema y comprometiéndonos ambas partes a una reunión posterior con presencia del Delegado Agrario y el Procurador.
3. Del oficio N°. Daes 0151, fechado el 16 de marzo de 2000, enviado por el ciudadano Ingeniero Delegado Agrario del Estado Sucre, al ciudadano Secretario de la Comisión Legislativa del Estado Sucre, y por la cual da respuesta al oficio N° 047-2000, de fecha 08-03-2000, y el cual concluye con lo siguiente: De todo lo expuesto ante ese cuerpo por el ciudadano Oswaldo José Barrios, me resta informarle que la finca ocupada por el referido ciudadano Barrios, está incluida dentro del área ofertada por la Dra. Eudoxia Rojas y que actualmente está en proceso de adquisición por parte del Instituto...
Ciudadana Juez: Como se desprende de los documentos públicos que he mencionado y transcrito parcialmente, la solicitante, NILDA RIERA DE BARRIOS, no ha tenido la posesión legítima del lote de terreno cuya propiedad pretende le sea reconocida por prescipción, tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil, toda vez que la misma no ha sido pacífica, ni inequívoca, ya que desde el mismo momento en que el cónyuge de la actora, inició la perturbación de mi derecho de propiedad, acudí ante los órganos competentes, de allí la notificación del Juzgado del Municipio Montes y la actuación de la Procuraduría Agraria…”


Del folio 99 al 107 riela inserto escrito recibido en fecha 14-07-2003 suscrito por la ciudadana DERCITA BRAVO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.085.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión BRAVO-MARIN, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.657, titular de la cédula de identidad N° 4.004.584, quien expuso lo siguiente:


“El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece…(sic)…De la segunda parte de la misma norma in comento, sobresale el cumplimiento de dos (2) condiciones esenciales, concordantes y conexas cuya existencia permite concretar el interés procesal para alcanzar el fin, además de que son requisitos esenciales para que pueda admitirse la acción propuesta, por lo que la falta de uno de esos requisitos hace inalcanzable el derecho que se pretenda sustentar…(sic)…Si a la anterior consideración previa, le agregamos que no existe una precisión topográfica, de los sitios donde están ubicados los linderos, hace que estemos ante un caso típico de toponimia, circunstancia que hace que no se precise la ubicación de dichos terrenos…(sic)…En documento asentado por ante el Registro Principal del Estado Sucre, en Libro de Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, a los folios 1 y 2 y sus vueltos y remarcados 90,91 y sus vueltos, el cual anexo en fotocopia marcada anexo “B”…(sic)…se evidencia que el ciudadano BALTASAR ROJAS, el 04 de julio de 1842 compró al ciudadano Andrés Antonio Alcalá, dos (2) leguas de tierra, finca y residencia, para crianza de ganado mayor, en el sitio que nombran La Lagunas en Cantón de Cumanacoa… ”


La apoderada judicial de la parte actora, Abg. MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.937, promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 35, protocolo primero, tercer trimestre del año 1953 de fecha 09-09-1953, en el cual se evidencia que el ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA, le compró a la ciudadanas CRUZ MARIA BELLO y BIENVENIDA BELLO dos conucos de café denominados El Corral y Peonías “y el derecho sobre la suerte de terreno propio”, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 12, protocolo primero, primer trimestre del año 1972, folios 28 y su vuelto al 31, de fecha 04-02-1972, suscrito por los ciudadanos LEOCADIO MALAVE MEZA y la ciudadana NILDA RIERA DE BARRIOS, en el cual se evidencia que la ciudadana NILDA RIERA DE BARRIOS, , le compró al ciudadano LEOCADIO MALAVE MEZA dos conucos de café denominados El Corral y Peonías “y el derecho sobre la suerte de terreno propio”, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3. Título supletorio de fecha 19-01-1980, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, registrado en fecha 31-03-1981 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, con el mismo queda demostrado que la ciudadana NILDA REIRA DE BARRIOS posee en el lugar de Las Lagunas Jurisdicción del Municipio Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, una plantación de matas de cafetos.
4. Copia certificada del Título supletorio expedido por el Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de diciembre de 1980, al cual se le niega valor probatorio en virtud de no haberse registrado y en consecuencia ser inoponible a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.
5. Constancia de Registro de Productores, Asociación de Productores y Empresas de Servicios expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, con vigencia hasta el 26 de julio de 1984, en el cual se le otorga al inmueble objeto de la controversia un certificado como Agrícola Vegetal, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, otorgándole al fundo objeto de la controversia una calificación como agrícola vegetal, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Constancia de inscripción de Predios en Catastro Rural expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 07-12-1981, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Constancia de Registro de Productores y Empresa Agropecuaria donde se le otorga al inmueble objeto del litigio una calificación como Agrícola Vegetal (caña de Azúcar), el cual corre inserto al folio 20, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Constancia expedida por la Asociación de Cañicultores a favor del cónyuge de la parte actora, marcado con la letra H, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Constancia expedida por la sociedad mercantil GRAPOCA favor del ciudadano LUIS ADOLFO BARRIOS , hijo de la parte actora, marcada con la letra “I”, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia simple del auto del Juzgado de Tierra, Bosques y Aguas de las Regiones Sucre y Nueva Esparta de fecha 07 de julio de 1980, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, con el que se demuestra que los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.760.725 Y OSWALDO JOSE BARRIOS MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 2.246.339 llegaron a un acuerdo en relación a los linderos de la tierra objeto de aquél litigio.
12. Se promovió las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO ACUÑA CORONADO, PABLO ABELARDO AYALA, BERNARDO BRACHE y JOSE SUCRE, titulares de la cédula de identidad N° 532.621, 9.976.496, 5.212.726, 10.464.516, las cuales el Tribunal observa como coincidentes y concordante entre sí y que demuestran que la ciudadana NILDA RIERA DE BARRIOS HA POSEÍDO POR MAS DE TREINTA (30) años el terreno objeto de la presente demanda. Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana DERCITA BRAVO SOLORZANO, parte demandada, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, promovió las siguientes pruebas:


1. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Sucre, asentada en el Tomo 220 de expedientes civiles, cuaderno N° 699, año 1919, pieza 6754 folios 83 al 86 y sus vueltos, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que adjudica en propiedad a los antecesores de la sucesión Bravo Marín Rojas, los terrenos y las cabidas referidas en dicha sentencia
2. Ratificación de la sentencia de Primera Instancia, que hace la Corte Superior del Estado Sucre confirmando la titularidad de la tierra a los opositores de ese entonces, asentada en el tomo 220 de expedientes civiles, cuaderno 699, año 1919,a los folios 103 al 106 y sus vueltos pieza N° 6754, que adjudica en propiedad a los antecesores de la sucesión Bravo Marín Rojas, los terrenos y las cabidas referidas en dicha sentencia, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ratificación definitiva de sentencia emanada de la Corte Federal y de Casación de la Sala de Casación de la República de los Estados Unidos de Venezuela, que adjudica en propiedad a los antecesores de la sucesión Bravo Marín Rojas, los terrenos y las cabidas referidas en dicha sentencia quedó definitivamente firme atribuyéndosele el carácter de cosa Juzgada. Se asentó en el Tomo 220 de expedientes civiles, cuaderno N° 696 del año 1919 al folio 120 pieza 6754, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
4. Copias de planos, anexos plano N° 1 y plano N° 2 que establecen las dos leguas equiparables a 4.368 Has. aproximadamente propiedad de los antecesores de la Sucesión Bravo Marín Rojas, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
5. Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Región Cumaná, donde después de realizar un riguroso estudio, dan fé de la titularidad de la tierra a favor de la sucesión Bravo Marín Rojas, la cual no fue ratificada en el presente juicio, razón por la que se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6. Certificación de gravámen de la tierra propiedad de la sucesión Bravo Marín Rojas emanado del Registro Principal del Estado Sucre donde se evidencia la titularidad de la tierra así como los linderos correspondientes a la sucesión Bravo Marín Rojas, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

7. Título de propiedad de los terrenos de la sucesión Bravo Marín Rojas, al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

La Defensora Ad Litem, Abg. ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9452, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, consignó las siguientes pruebas:

1.Copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 08, año 1886, folios 7 y 8 y sus vueltos, protocolo primero primer trimestre donde se evidencia que el ciudadano José Manuel Arias compro el terreno objeto del contrato a los ciudadanos Paula Josefa de Sánchez, Bartolomé Sánchez y Juana Paula Sánchez de Rengel, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

2. Copia de la sentencia dictada en el expediente N° 1814-95 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, juicio en el que se ventiló una demanda por Reivindicación de los terrenos objeto de la presente controversia, incoado por la ciudadana EUDOCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 277.859, contra la PACCA DE CUMANACOA, a la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil aplicado en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.



La ciudadana EUDOSIA ROJAS, plenamente identificada en autos, parte demandada, consignó anexo al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

1. Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 02-11-1983, bajo el N° 22, folios 43 al 44 vuelto del protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1983, el cual no fue impugnado por la parte contraria en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que la ciudadana EUDOSIA ROJAS es propietaria de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 Has.) aproximadamente del terreno ubicado en la Laguna. Municipio Aricagua, Distrito Montes del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, quebrada El Gallinero; Sur, desbarrancado de Las Cabeceras del Río Agua Blanca; Este, montañas de El Guarapiche; y Oeste, Piedra Blanca.
2. Copia de la solicitud de fecha 03-05-1989 realizada ante el Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de notificar al ciudadano OSWALDO BARRIOS, cónyuge de la parte actora NILDA RIERA DE BARRIOS, que se abstuvieran de continuar con trabajos de desforestación y preparación de tierras en un lote de terreno propiedad de la ciudadana EUDOSIA ROJAS ubicado en el sector Bajo de La Laguna o Laguna Grande, de SETECIENTAS DOS HECTAREAS (702 Has.) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, quebrada El Gallinero; Sur, desbarrancado de Las Cabeceras del Río Agua Blanca; Este, montañas de El Guarapiche; y Oeste, Piedra Blanca, el cual no fue impugnado por la parte contraria en el lapso legal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil aplicado en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del acta levantada el 24-02-2000 en la Procuraduría Agraria Regional de los Estados Sucre y Nueva Esparta, suscritas por los ciudadanos EUDOSIA ROJAS, OSWALDO BARRIOS, plenamente identificados en autos, el Procurador Agrario Regional y el Abogado JOSE BELLO BAYES, plenamente identificado en autos, donde se menciona que los ciudadanos EUDOSIA ROJAS y OSWALDO BARRIOS, no pudieron llegar a solucionar el conflicto existente entre ellos, sin mencionarse en dicha acta en qué consistía dicho conflicto, razón por la cual debe desestimarse dicho medio probatorio ya que nada aporta para aclarar la verdad en la presente causa, ni demuestra los alegatos hechos por la ciudadana EUDOSIA ROJAS.

De las declaraciones de los testigos ROBERTO ACUÑA CORONADO, PABLO ABELARDO AYALA, BERNARDO BRACHE y JOSE SUCRE, titulares de la cédula de identidad N° 532.621, 9.976.496, 5.212.726, 10.464.516, demuestran que la ciudadana NILDA RIERA DE BARRIOS HA POSEÍDO POR MAS DE VEINTE (20) años el terreno objeto de la presente demanda. No obstante lo antes expuesto al adminicular esta prueba con la copia de la solicitud de fecha 03-05-1989 realizada ante el Juzgado del Distrito Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y con la Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 02-11-1983, bajo el N° 22, folios 43 al 44 vuelto del protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1983, queda plenamente demostrado que la posesión que venido ejerciendo la ciudadana NILDA RIERA DE BARRIOS NO HA SIDO PACIFICA, sino que ha contando en todo momento con la oposición de la ciudadana EUDOSIA ROJAS, plenamente identificada en autos, incumpliéndose con uno de los requisitos exigidos en el artículo 1953 del Código Civil para que pueda operar la prescripción.

El artículo 1953 del Código Civil establece:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Además el artículo 772 eiusdem preceptúa:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En relación al concepto de pacificidad, GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (158-159) manifiesta lo siguiente:

“La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario…(sic)…Si la posesión no es mas que una larga cadena de usurpaciones, vias de hecho y disputas, faltaría el sustento fundamental de la pacificidad…”.

Por su parte EMILIO CALVO BACA en sus comentarios del artículo 772 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, ha establecido que:

“La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima y no produce por tanto efectos legales…(sic)…Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna…”

En la presente causa no existe el requisito de pacificidad que exige la ley, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la presente demanda de Prescripción Adquisitiva tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Aunado a lo antes expuesto cabe mencionar que la ciudadana DERCITA BRAVO DE SOLORZANO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, ASISTIDA POR EL Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, identificado en autos, alegó que en la presente causa se había incurrido en toponimia, ya que no se habían señalado suficientemente las medidas del terreno que se pretende usucapir. Al revisar es libelo de demanda se observa que se menciona únicamente que el terreno objeto de la controversia tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), sin que se establezcan sus coordenadas o medidas a los fines de poder identificarlo suficientemente, razón por la cual SE CONSIDERA PROCEDENTE el alegato realizado por la ciudadana DERCITA BRAVO DE SOLORZANO en el sentido de que la parte actora no identificó suficientemente el inmueble objeto de la presente controversia y así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.091.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem.. ASÍ SE DECLARA.

La apoderada judicial de la parte actora es la Abogada MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.937.

El apoderado judicial de la ciudadana EUDOSIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.777.859, parte demandada es el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829.

La Defensora Ad litem es la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452.

La parte codemandada es la ciudadana DERCITA BRAVO DE SOLORZANO , titular de la cédula de identidad N° 5.085.423.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem..
ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRELO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (02-08-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 229-2005-D
EXPEDIENTE N° 08393
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


ICBL/ibl