REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º


SENTENCIA NRO. 0238-2005-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 22 de julio de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: NIRUMA GUEVARA GARCÍA y DAVID PARRELLA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.044.475 y 12.271.415, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA GONZÁLEZ VELIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.750 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Es el caso…que una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Terrazas Cumanesas, torre I, apto. 3-b. Ahora bien desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ese, que hoy de mutuo y común acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos y de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil adoptamos las siguientes medidas: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas. Por último pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.”
...Omissis...


Por auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 04 de agosto del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana NIRUMA GUEVARA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EULALYS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.003, y mediante diligencia solicita de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos previa la notificación del otro cónyuge David Parrella.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005) compareció el ciudadano DAVID PARRELLA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.415, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°84.750, y mediante diligencia se da por notificado y ratifica lo expuesto por su cónyuge, de modo que también solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada previamente por este Tribunal. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 11 de Agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual no acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, por cuanto la presente Separación de Cuerpos ha sido de mutuo acuerdo; esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.


2- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 03 de Agosto de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 08 de Agosto de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos NIRUMA GUEVARA GARCÍA y DAVID PARRELLA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.044.475 y 12.271.415, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez y siete (17) de diciembre del dos mil uno (2001).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..

NOTA: En la misma fecha, (11/08/2005), siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08787.
ICBL/afc/.-