REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2.005, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.860, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 30 de Julio de 2004, en el juicio que por DESALOJO le sigue al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.273.121, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 72 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 22 de Julio de 2.005, mediante el cual fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
No fue presentado escrito de informes, ante este Tribunal de alzada.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la apoderada actora, que en fecha 07 de Septiembre de 1.999, adquirió la casa y el terreno, ubicados en la avenida Arismendi Nº 193, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por compra que hizo a la ciudadana Isabel Teresa Barreto, quien actuó en su nombre y en representación de los ciudadanos Isaura Josefina, Ana Ibelise, Isbelia Antonia, José Gregorio y César Augusto Barreto Fuentes, según documento de venta pura y simple, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, anotado bajo el Nº 17; Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Expresó la citada apoderada judicial, que dicho inmueble está siendo habitado por un ciudadano de nombre Gustavo Alberto Arango Urego, quien alega poseer un contrato de arrendamiento hecho por la ciudadana Luisa Josefina Fuentes de Barreto (difunta), quien en vida fuera la madre de los vendedores, quienes a su vez habían ofertado a dicho ciudadano, la venta del inmueble en cuestión. Que su representada nunca celebró contrato de arrendamiento con dicho ciudadano. Que el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable, en su artículo 20 la relación arrendaticia y las causales de desalojo; que la falta de pago de dos (02) cuotas correspondientes a cánon de arrendamiento es causal de resolución de contrato, no es menos cierto, que el deterioro negligente e intencional por parte del arrendatario hacia el inmueble arrendado es otra causal de desalojo.
Por último, fundamentó la acción de desalojo, en el artículo 20 y literales A y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.615 y 1.952 del Código Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, el accionado rechazó en cada una de sus partes la demanda, por cuanto la demandante de forma temeraria alega el artículo 20 ejusdem, pretendiendo irrespetar la relación a arrendaticia, en los términos que se pactó, más aún cuando el arrendatario cumple mensualmente con sus obligaciones, según consta en el expediente Nº 131, que se lleva por ante el a-quó.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; promovió prueba documental contentiva en el expediente de consignaciones que cursa por ante el Tribunal de la causa, con la finalidad de demostrar que las mismas están hechas a nombre de otra persona y no de su representada. Promovió documento de propiedad del inmueble que acompaña al libelo de demanda. Promovió oferta real realizada por los anteriores dueños del inmueble, al demandado. Promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Marcoff, Elías Betancourt y María Chópite.
Por su parte, el accionado asistido por el abogado en ejercicio Carlos Lugo Granado, plenamente identificados, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del escrito de contestación a la demanda. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Promovió copias certificadas de las últimas consignaciones hechas por ante el A-quó.
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 30 de Julio de 2.004, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda de desalojo, tomando en consideración que no es procedente la fundamentación del desalojo, respecto de la falta de pago de los cánones arrendaticios, en virtud de que el demandado demostró su estado de solvencia, al consignar en el expediente durante el lapso probatorio, copia de los depósitos consignados por ante ese mismo Tribunal, correspondientes a cánones de arrendamiento efectuados a favor de la ciudadana Isabel Barreto, así como no demostró la parte actora, el deterioro del inmueble arrendado, desechando la causal de deterioro invocada al no existir las pruebas necesarias tendientes a su comprobación.
V
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
De acuerdo a los hechos y datos aportados por las partes, observa quien aquí decide, que el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la controversia, es de naturaleza indeterminada, al haber surgido la relación arrendaticia de un contrato verbal celebrado entre el demandado y la ciudadana Luisa Josefina Fuentes de Barreto, quien era la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, para la oportunidad de la celebración de dicho contrato verbis, cuya relación arrendaticia continuó con sus causahabientes al fallecer ésta, hecho este que no fue desconocido por la parte demandada.
Es el caso que la accionante, en su carácter de nueva propietaria del inmueble en cuestión, demostró tal cualidad, consignando a los autos documento de venta efectuada por la ciudadana Isabel Teresa Barreto, quien actuó en su nombre y en representación de los ciudadanos Isaura Josefina, Ana Ibelise, Isbelia Antonia, José Gregorio y César Augusto Barreto Fuentes, en fecha 07 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el Nº 17; Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año, cuya documentación es suficientemente apreciada por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que de la misma se evidencia, el interés jurídico que tiene la ciudadana María del Socorro Barreto Fuentes, para haber intentado la presente acción, conforme lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, señala el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”:
Como se dijo anteriormente, la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, comenzó entre el demandado y la ciudadana Luisa josefina Fuentes de Barreto, siendo que para la fecha de la presentación de la acción, la arrendadora había fallecido, según consta de acta de defunción que riela al folio 20 y la nueva propietaria del bien es la ciudadana María del Socorro Barreto Fuentes, quien de conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, está obligada a respetar el contrato de arrendamiento verbal celebrado por la arrendadora con el demandado, no siendo válida la afirmación hecha en el escrito libelar, de que ésta en ningún momento ha tenido el ánimo de contratar con el arrendatario y así se decide.
En consecuencia, como no podría fenecer el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa, por el hecho del deceso de la arrendadora, tiene la demandante la legitimidad de accionar ante los órganos de la administración de justicia, la terminación de la relación arrendaticia, de acuerdo a la legislación especial pertinente.
VI
DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDADATRIO RESPECTO DEL CANON ARRENDATICIO
Fundamentó la acción la apoderada judicial de la actora, en el literal a del artículo 34 ejusdem, inherente a la falta de pago del canon de arrendamiento, observando esta jurisdicente, que el libelo de demanda no es preciso en cuanto al señalamiento de los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos y que constituyen el fundamento para invocar el literal a del artículo en referencia, si no que se limita la apoderada judicial, a señalar hechos de manera genérica cuando dice: “…que la falta de pago de dos cuotas correspondientes a canon de arrendamiento es causal de resolución de contrato…” (vuelto del folio 02), inclusive confunde la acción incoada con una resolución de contrato; siendo así, en criterio de quien suscribe, se encuentra el demandado impedido de ejercer su debida defensa, al desconocer con exactitud qué es lo que se le imputa y así se decide.
Procedió el arrendatario, a consignar copias certificadas de depósitos efectuados en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 99-131, llevado por ante el A-quó, a favor de la ciudadana Isabel Barreto, como prueba del pago de su obligación, cuyas copias certificadas fueron apreciadas por el Tribunal de la causa, las cuales este Juzgado aprecia en igualdad de condiciones que el A.-quó, toda vez que fueron válidamente efectuadas dichas consignaciones, a favor de quien fue su arrendadora, aunado a que no fueron impugnadas por la demandante y así se decide.
Pretende la actora hacer ver, que por el hecho de que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas por el arrendatario a favor de quien le arrendó y no a favor de su patrocinada, ha incurrido éste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en cuanto a ello, es menester precisar, que al no tener conocimiento el demandado, de la existencia de un nuevo propietario sobre el inmueble, mal podría consignar la pensión arrendaticia a favor de éste, no siendo viable el argumento sostenido por la demandante en su escrito de promoción de pruebas. Asímismo, se observa que la solicitud de notificación para ofertar en venta el inmueble al arrendatario, efectuada por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquias de éste Municipio Sucre (folios 22 y 23), es insuficiente para demostrar que el demandado tenía conocimiento del hecho de la venta del inmueble en cuestión, en virtud de que no consta, que la misma haya sido evacuada y por esa razón se desecha como medio de prueba y así se decide.
En consecuencia, al haber consignado el arrendatario, prueba válida en señal del cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue apreciada por este Organo Jurisdiccional, no es susceptible de prosperar la acción incoada, respecto de la falta de pago del canon arrendaticio, compartiendo esta jurisdicente el criterio sostenido por el Tribunal de la causa y así se decide.
VII
DEL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO
Fundamentó la demandante igualmente la acción, en el literal e del artículo 34 ibídem, relativo al deterioro ocasionado al inmueble arrendado, por parte del arrendatario. Al respecto cabe destacar, que el libelo de demanda no especifica, cuáles son los deterioros que presenta el inmueble que en calidad de arrendatario ocupa el demandado, así como es indudable que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre en qué consisten los mismos, motivo por el cual se desechan los testimonios de los ciudadanos Pedro José Marcoff Guzmán (folio 47), Elías José Betancourt (folios 48 y 49) y María concepción Chópite (folio 49), al responder la pregunta cuarta que les fuera formulada, que el inmueble en referencia, se encuentra muy deteriorado, más no señalan en qué consiste el daño que presenta y en razón de ello, no pueden ser apreciados sus dichos por esta juzgadora y así se decide.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora, la procedencia de la acción de desalojo basada en el literal e del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta sentenciadora, que es procedente la acción de desalojo incoada y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.860, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 30 de Julio de 2004, en el juicio que por DESALOJO le sigue al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.273.121, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta de Julio de 2.004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 18.428
Materia: Civil
|