REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la representación judicial de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamos, parte actora en este juicio, a través de las cuales solicita a éste Organo Jurisdiccional, reanude la presente causa en la fase de ejecución, librando el correspondiente cartel de remate, así como fije oportunidad para el nombramiento de los expertos que practicarán la experticia de los intereses y visto así mismo, la diligencia y el escrito suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil Tecnoindustria AGX, C.A, parte demandada, donde solicita a éste Tribunal, proceda a dar cumplimiento al contenido del auto que repuso la presente causa, requiriendo igualmente la práctica de una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de ésta controversia y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de lo pedido, quien suscribe luego de efectuar un análisis sobre los planteamientos y solicitudes formuladas por las partes, así como de una revisión minuciosa de toda la accidentada secuencia procedimental, que se ha llevado a cabo en el presente juicio, constata lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 1.997, las partes involucradas en la presente causa, celebraron transacción judicial acordando entre otras cosas, la suspensión del presente juicio por un término de quince (15) días continuos (folios 71 y 72).
SEGUNDO: En fecha 18 de Junio de 1.997 la parte ejecutante (La Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamos), solicitó se librara nuevo cartel de remate (folio 91), lo cual fue acordado en fecha 25 de Junio del mismo año y posteriormente, en fecha 18 de Septiembre de 1.998 (folio 181).
TERCERO: En fecha 27 de Octubre de 1.998, se llevó a cabo el acto de remate (folios 193 al 196), el cual quedó sin efecto, según auto de fecha 07 de Julio de 1.999, que cursa a los folios del 306 al 309.
CUARTO: En fecha 27 de Septiembre de 1.999, este Organo Jurisdiccional, dictó decisión en la cual acordó, reponer la presente causa al estado de impartir la homologación a la referida transacción judicial, declarando nulas todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente, con excepción de algunos actos relativos incapacidades subjetivas para conocer del presente juicio (folios 352 y 353).
QUINTO: En fecha 28 de Septiembre de 1.999, la abogada Damelys Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión referida en el particular cuarto (folio 355); siendo que en fecha 06 de Octubre de 1.999, fue oída en ambos efectos dicha apelación y en fecha 01 de Abril de 2.004 la parte actora desistió ante el Juzgado de alzada, de dicho recurso por ella interpuesto (folio 523).

Ahora bien, estima quien suscribe, que encontrándose definitivamente firme la decisión de fecha 27 de Septiembre de 1.999, a que se refiere el particular cuarto que antecede, en virtud del desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la misma, por el apoderado judicial de la accionante, mal puede éste pretender ahora, que el presente juicio continúe en la fase ejecutiva, tratando de subvertir el orden procesal al solicitar a éste Juzgado, la expedición de nuevo cartel de remate, así como el nombramiento de los expertos que practicarán la experticia complementaria del fallo, si como se dijo antes, la sentencia que ordenó homologar la transacción judicial celebrada entre las partes, ha quedado incólume frente al desistimiento del recurso antes referido y en virtud de ello, la actuación que corresponde a este Organo Jurisdiccional es homologar la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 26 de Mayo de 1.997 (folios 71 y 72), cumpliendo así con el contenido de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 1.999 (folios 352 y 353) y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la práctica de la inspección judicial solicitada por la representación de la sociedad mercantil demandada, en opinión de esta jurisdicente, al constituir dicha inspección judicial, un medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, la misma debió ser promovida en la etapa procesal probatoria de éste juicio, de acuerdo a las reglas adjetivas aplicables al presente caso y así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte la respectiva HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 26 de Mayo de 1.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 16.063
Sentencia Interlocutoria