REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vistos sin informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil “DESARROLLOS RODRIGO DE TRIANA, S.A” , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1993, anotada bajo el número 56, tomo A-17, 4to trimestre de los libros respectivos, representa por su presidente ciudadano EXPEDITO DE JESÚS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-676.026, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELINA CASTILLO ALEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.824, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.201 y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, IV Etapa, Manzana 34, número 59, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el demandado le adeuda la cantidad de cinco millones cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.5.042.652,09), por concepto de monto total de dos (02) letras de cambio, cuya beneficiaria es su representada, cantidad esta que debió ser pagada en fechas 28-07-2.001 y 28-07-2002, según se evidencia de las letras de cambio, las cuales consta en copia certificada a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
Arguye igualmente, que el demandado hasta la fecha de la demanda no ha efectuado el pago de los instrumentos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su representada y por los asesores legales de la empresa, habiéndole brindado diversas y numerosas modalidades de pago con las mayores facilidades, siendo negativas e ineficaces tales gestiones, es por lo que demanda mediante procedimiento de Intimación, al ciudadano César Palmares.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda por auto de fecha 15-07-2004 folios (13 y 14), se decretó la Intimación del presunto deudor ciudadano César Palmares plenamente identificado, librándose a tales efectos boleta de intimación, así mismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Al folio (20) del expediente consta escrito consignado por el actor, mediante el cual otorga poder a los abogados plenamente identificados en el mismo, entre ellos la abogada asistente GABRIELINA CASTILLO.
En fecha 05 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, boleta de intimación librada al demandado, por éste negarse a firmar. (folio 23 ).
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, la apoderada judicial del actor, solicita la citación por Carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2.004, este Tribunal dispuso para que el Secretario librara boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 ejusdem, al ciudadano CESAR PALMARES, a los fines de perfeccionar la citación.
Al folio 41 riela constancia de la Secretaria Temporal, manifestando haber cumplido con la notificación prevista en el artículo 218 ibídem.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, estando dentro del lapso para formular oposición, compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio José Azócar Ramos y realizó oposición al decreto de Intimación.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos que soportan la acción y no reconoció como suya la firma que aparece estampada en los instrumentos cambiarios (folio 45).
En fecha 12 de Enero de 2.005, se avocó quien suscribe como Juez Temporal de éste Tribunal.
Siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. En el Capitulo Primero: Alegó la apoderada judicial en beneficio de su representada, el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favoreciera y en el Capitulo Segundo: Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca a su representada. En especial hace valer las letras de cambio marcadas con las letras “A” y “B” con los montos allí indicados, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 21 de Febrero de 2.005.
En fecha 14 de Abril de 2.005, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes y en fecha 11 de Mayo del mismo año se dijo “vistos”, siendo diferido posteriormente, el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la ciudadana Carmen Elena Gómez de Palmares, intervino como tercero en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 23 de Mayo de 2.005, este Juzgado admitió la intervención como una tercería adhesiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de contestación a la demandada, el ciudadano César Luis Palmares Ramos plenamente identificado en autos, negó, rechazó y contradigo en todos y cada uno de sus términos los argumentos que expone el demandante para soportar su acción por cuanto carecen de veracidad, aduciendo ser falso que deba las cantidades de dinero que se le pretenden cobrar y no reconoció por no ser suyas las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios,
MOTIVOS PARA DECIDIR
La vía utilizada por la empresa accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, dos (02) letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 4 y 5, por encontrarse las originales resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal; instrumentos cambiarios éstos, que el actor califica como aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano César Palmares y que constituyen pruebas pertinentes, como presupuesto de admisibilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 644 ejusdem.
Observa quien aquí decide, que el demandado al momento de dar contestación a la demanda, manifestó respecto de las letras de cambio lo siguiente: “No reconozco por no ser mía, la firma que aparece estampada en los Instrumentos Cambiarios que soportan esta demanda de cobro de bolívares” entendiéndose de tal expresión, que el accionado ha desconocido por no ser suyas, las firmas que aparecen en dichos documentos fundamentales de la acción, teniendo legitimidad para ejercer tal carga procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ibídem, dado que le han sido opuestas como emanadas de su persona.
Ahora bien establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de la promoción de las pruebas, sólo se limitó a alegar en beneficio de su patrocinada, el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favoreciera, así como el mérito favorable que emerge de los autos y en especial el que deriva de los instrumentos cambiarios a que se contrae la presente acción, más no ejerció la carga probatoria atribuida por el dispositivo legal en referencia, para probar la autenticidad de dichos instrumentos, lo que trae como consecuencia, que esta juzgadora se encuentre impedida de apreciarlos como medios probatorios para incoar éste procedimiento, al no tener éstos la suficiente eficacia probatoria para demostrar que fueron suscritos por demandado y por ende la obligación del pago y así se decide.
CONCLUSION
En consecuencia, no habiendo probado el actor, la autenticidad de la firma del aceptante respecto de las letras de cambio consignadas como documentos fundamentales de la demanda, tal como lo indica el artículo 445 ejusdem, es obvio y así concluye esta juzgadora, que el demandante dejó la acción interpuesta, desprovista de la prueba que le era indispensable para su procedencia y en razón de ello, no puede prosperar su pretensión y así se decide.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por la sociedad mercantil “DESARROLLOS RODRIGO DE TRIANA, S.A” , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1993, anotada bajo el número 56, tomo A-17, 4to trimestre de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano EXPEDITO DE JESÚS ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-676.026, en su carácter de Presidente, asistido por la abogado en ejercicio GABRIELINA CASTILLO ALEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.824, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR PALMARES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.201, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936.
Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.212
Sentencia: definitiva
Materia: Mercantil
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