REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 29 de Junio de 2005, se recibió del Juzgado Distribuidor, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RUIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.995, domiciliada en el Barrio Las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, No.45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.140, fundamentado en la presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la presunta violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 ejusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alega la recurrente que en el año 2002, el ciudadano José Antonio Cova, interpuso en su contra demanda de acción reivindicatoria, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, aduciendo que su persona invadió ilegítimamente un inmueble identificado con el No.45, ubicado en el Barrio Las Palomas, Calle Santísimo Sacramento de esta ciudad. Que conjuntamente con la demanda, el referido accionante acompañó un documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, el día 11 de Mayo de 2001, en el que la ciudadana Francisca Campos le vende la casa antes señalada.
Manifiesta la accionante, que iniciado dicho proceso, nunca se le llegó a citar personalmente para que asumiera su defensa, sino que en su lugar se le nombró Defensor Ad-Litem, la cual no la representó cabalmente, ya que adujo consideraciones contrarias a sus intereses, tales como que era arrendataria de la referida casa y que se había quedado arbitrariamente con ella, tramitando la defensora que le fuera nombrada, las incidencias del juicio, sin atender que se estaba preparando algo nefasto en su contra, siendo que posee pruebas que demuestran, haber adquirido la mencionada casa desde vieja data, así como existen contratos de servicios públicos contratados por su persona, encontrándose el título supletorio a su nombre y registrado en fecha anterior al del ciudadano José Antonio Cova, quien sólo tiene documento notariado.
Sigue alegando la recurrente, que el aludido juicio llegó al estado de sentencia y el Tribunal de la causa sentenció a favor del demandante, ordenando que ella reivindicara a éste la casa que se describe en el fallo, la cual reitera la presunta agraviada tiene características y linderos distintos a la que ella posee, según los documentos que aquí presenta. Que una vez firme la sentencia, el Tribunal de la causa, exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que llevara a cabo la entrega material del inmueble, del cual ella es propietaria, dejándola en estado de indefensión, ya que manifiesta no haber tenido acceso a su defensa y que se le ha vulnerado el derecho a la propiedad, por el presunto agraviante.
Expresa que los derechos constitucionales que le fueron violados o que amenazan con violarle, se corresponden por una parte, con el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa de su intereses, consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ciudadano José Antonio Cova, con artimañas procuró lo necesario para que ella no se apersonara en el juicio que éste intentó en su contra y que como consecuencia de ello, no se defendiera en dicho proceso judicial y por la otra la violación al derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 ejusdem, por cuanto al presunto agraviante pretendió con la acción que interpuso, obligarla a entregarle su casa, prohibiéndole el uso, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble, lo cual cercena el derecho de propiedad del inmueble que adquirió de manera pulcra, transparente y legal.
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 06 de Julio del 2005, fue admitido el presente recurso, ordenándose la citación del presunto agraviante y del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, a los fines de llevarse a cabo el acto mediante el cual, se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal con la presencia de la presunta agraviada y su abogado asistente, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Pública y Oral.
En fecha 25 de Julio de 2.005, se efectuó la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, ambas partes hicieron acto de presencia en la sede de este Organo Jurisdiccional, debidamente asistidas de abogados de su confianza, donde expresaron sus alegatos y consideraciones, en torno al presente Amparo Constitucional.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para la celebración de la “ut supra” mencionada Audiencia Constitucional, cada una de las partes hizo uso del derecho de palabra, manifestando lo que a bien consideraron pertinente, de lo cual se dejó constancia en acta que riela a los folios 129 al 131.
Procedió el presunto agraviante asistido por los abogados en ejercicio José Bello Bayés y Luis Aniceto Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.382 y 17.966 respectivamente, a negar, rechazar y oponerse al contenido del presente recurso, argumentado entre otras cosas, que en ningún caso, persona natural alguna puede cercenar la garantía y los derechos constitucionales, señalados como violados, ya que solo pueden los administradores de justicia o entes administrativos, cercenar, desconocer, impedir, aplicar y desaplicar, tales derechos. Se opuso y rechazó la afirmación hecha por la presunta agraviada, de que él intentó la acción para impedir el derecho de propiedad que presuntamente tiene la misma, sobre el inmueble a que se contrae la presente causa, ya que la única acción intentada fue la ejecución forzosa de la entrega material. Solicitó a este Despacho Judicial, declarase inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte la presunta agraviada, ratificó el contenido de la acción contenida en este procedimiento, en atención a que adquirió la casa en referencia de parte del ciudadano Edgar Marcano, en fecha 20 de Abril de 1.994, según documento privado que cursa en autos marcado con la letra “B”. Ratificó igualmente, el titulo supletorio que consignó con el escrito de amparo, el cual está a nombre, es de vieja data y se encuentra debidamente registrado.
En esa oportunidad, este Organo Jurisdiccional decidió que no había lugar a pruebas en éste recurso y declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 6 ejusdem, por cuanto la presunta violación del derecho a la defensa, así como la violación del derecho de propiedad, no deviene de una acción inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, para que este Órgano Jurisdiccional publique de manera integra, los términos que motivaron la dispositiva de la decisión expuesta por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, se procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 6 ibídem, en su numeral segundo lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”; normativa legal en la cual este Tribunal, se apoyó para declarar inadmisible la presente acción.
DE LA PRESUNTA VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO
Arguye la accionante, que le fue vulnerado el derecho a la garantía constitucional del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, en el juicio que por reivindicación el ciudadano José Antonio Cova, siguió en su contra, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta con sede en esta ciudad, al éste haber procurado lo necesario, valiéndose de artimañas, para que la misma no se apersonara en el referido juicio y que como consecuencia de ello, no pudiera defenderse.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina patria, se denomina debido proceso, a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En el caso de marras, el fundamento sostenido por la accionante, para invocar la violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, como las presuntas artimañas utilizadas por el ciudadano José Antonio Cova, para impedir su citación en el referido juicio de reivindicación, resulta a criterio de quien suscribe, totalmente absurdo e improcedente, si tomamos en consideración, que corresponde a las leyes procesales, garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y a los Organos Jurisdiccionales tanto como a los Organos Administrativos, velar por el estricto cumplimiento de tales normas, en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración, en beneficio de la protección a la garantía constitucional del debido proceso, lo que así se infiere, de la redacción del dispositivo constitucional antes citado, cuando señala: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Así las cosas, en atención a la motivación antes expuesta, mal podría atribuírsele al ciudadano José Antonio Cova, la transgresión de dicha garantía constitucional, durante la tramitación del proceso judicial, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, cuando no es él, el garante de la buena marcha de dicho proceso, lo que compete en todo caso, al Organo Jurisdiccional en referencia; no obstante, si está obligado a actuar dicho ciudadano, con apego a la lealtad y a la probidad, tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es materia que se discute en el presente recurso y en razón de ello, no amerita pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, al encontrarse impedido el presunto agraviante en esta causa, de violentar la garantía constitucional tantas veces aludida, de acuerdo a la motivación que antecede, es obvio, que la supuesta violación de los derechos y garantía constitucionales invocados, no deviene de una actuación inmediata, posible o realizable por parte del ciudadano José Antonio Cova, en la tramitación de la acción que interpuso por ante el Juzgado de Municipio antes señalado y en razón de ello es procedente declarar inadmisible el presente recurso de Amparo Constitucional, en lo que a este primer punto respecta y así se decide.
DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
Sostiene la recurrente, que con la acción de reivindicación interpuesta, pretende el presunto agraviante, obligarla a entregarle su casa, prohibiéndole el goce, disfrute y disposición de la misma, lo cual cercena el derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble a que se contrae la presente acción.
Considera quien emite el presente fallo, que erradamente afirma la accionante, que con la interposición de la acción reivindicatoria por parte del presunto agraviado, se le ha violado el derecho a la propiedad, derecho éste establecido en el artículo 115 del vigente texto constitucional. Parece ignorar la presunta agraviada, que el ejercicio de la acción, es un derecho igualmente previsto en la Carta Magna en su artículo 26, concedido a toda aquella persona, que sienta lesionado sus derechos o intereses. En ese orden de ideas, es prudente resaltar, que si bien es cierto, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el dispositivo constitucional antes señalado, comprende el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, no es menos cierto, que el mismo igualmente implica, que las pretensiones de los justiciables sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, tendientes a la consecución de un pronunciamiento judicial, que no muchas veces favorece la pretensión del actor. Es por ello que, estima esta jurisdicente, que la interposición de la acción reivindicatoria por parte del presunto agraviante, por ante el Juzgado de Municipio, tantas veces señalado, no configura una violación del derecho de propiedad que alega la recurrente tener, sobre el inmueble objeto de este recurso, en tanto y en cuanto, la conducta del ciudadano José Antonio Cova, estuvo dirigida a ejercer un derecho consagrado en el actual texto constitucional, como lo es el acceso a los Organos Administradores de Justicia y así se decide.
En consecuencia, al no constituir el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del supuesto agraviante, una violación del derecho de propiedad de la accionante, de acuerdo a los términos antes expuestos, debe concluir esta juzgadora, que la presunta amenaza de violación no es posible ni realizable por el ciudadano José Antonio Cova y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.005, consistente en la paralización de la práctica de la entrega material de inmueble a que se contrae este recurso, la misma será levantada una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.271.995, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, contra el ciudadano JOSE ANTONIO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.140, asistido por los abogados en ejercicio JOSE BELLO BAYÉS y LUIS ANICETO GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.382 y 17.966 respectivamente.
Queda condenada en costas la parte recurrente, al haberse declarado inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al primer (1º) día del mes de Agosto de Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abo. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo la 01:30 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.422.
Amparo Constitucional
|