REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia la presente acción, mediante formal demanda proveniente del Tribunal Distribuidor, incoada por el ciudadano ORANGEL PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.183.325, con domicilio en la Av. Cancamure, a la altura de Supermercado San Miguel, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO y MARCOS ALEXANDER CATÓNI QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.920 y 43.641 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, Nº 21-04, Qta. Mi Ranchito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.644.063 y con domicilio en la Calle Principal de Boca de Sabana, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

Junto con el libelo, el accionante consignó un (01) cheque contra el Banco Mercantil por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo) debidamente protestado, cuya copia certificada corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se decretó la Intimación del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, formulara oposición al decreto de Intimación o en su defecto cancelara la siguiente suma de dinero: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), que comprende la suma total del monto del cheque anexado. SEGUNDO: Los costos y costas del proceso, estimados en un 25% del monto total demandado, en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.687.000,oo) lo cual asciende a un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.437.000,oo). Así mismo, se abrió cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 01 de Marzo de 2005, el demandante solicitó se realizara la citación del demandado mediante Cartel, y por auto de fecha 02-03-05 el Tribunal lo acordó, de conformidad con el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Consta a los folios 27, 28 y 29 del expediente, consignación de ejemplares de prensa, dando así cumplimiento a lo ordenado en fecha 02-03-05, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio treinta y dos (32) del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Iván Guarache, mediante la cual se da por intimado en la presente acción seguida en su contra.-

En fecha 10 de Mayo de 2005, La Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogada Ylimar Oliveira de Caraballo, se Inhibe sin posibilidad alguna de allanamiento en la presente causa, y remitió Informe de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que conociera de la inhibición planteada, e igualmente remitió el presente expediente junto con oficio, al Tribunal Distribuidor de Turno.-

Por Distribución de fecha 17-05-05, la presente causa recae en este Tribunal, quien el día 24-05-05 ordenó darle entrada y anotarlo en el Libro respectivo, avocándose la Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a objeto de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la presente causa. Cursa al folio 42 Oficio emanado del referido Juzgado dando respuesta a lo solicitado.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó Oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que informará a este Órgano Jurisdiccional, sobre los días de despacho transcurridos en ese Tribunal entre los días viernes 06 y lunes 09 de Mayo de 2005, con el objeto de verificar la tempestividad de la oposición al Decreto de Intimación, cursando al folio 48 Oficio Nº 216-05 emanado del mencionado Juzgado, informando que en ese Tribunal si hubo despacho los días anteriormente señalados.

En fecha 01-06-05, la parte demandada hizo oposición en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

No consta en autos, que la parte intimada haya comparecido a contestar la demanda ni a promover pruebas alguna.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2005, la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual solicita se decida la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

I

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del accionado o por quien pudiera representarlo, entra a analizar esta Juzgadora, la procedencia de la aplicación al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, como se afirmó anteriormente; transcurrido el lapso de la promoción de pruebas, no compareció éste, a promover prueba alguna en defensa de sus intereses.
Por otra parte, la pretensión del intimado no es contraria a derecho, en virtud de que ha quedado evidenciado en autos el carácter de acreedor o beneficiario que éste tiene respecto al instrumento cambiario debidamente protestado, a que se contrae la presente causa, fundamentando la acción en el dispositivo legal pertinente. En consecuencia, estima quien suscribe, que en el caso de autos, operó la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia en razón de ello, observa que la conducta contumaz del accionado, ha convalidado la obligación que tiene de pagar lo intimado. Así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano ORANGEL PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 4.183.325, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO y MARCOS ALEXANDER CATÓNI QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.920 y 43.641 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.644.063, asistido por el abogado en ejercicio IVAN GUARACHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.976. En consecuencia, queda la parte demandada condenada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), que comprende la suma total del monto del cheque objeto de la presente acción. SEGUNDO: Los costos y costas del proceso, estimado en un 25% del monto total demandado, en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.687.000,oo) lo cual comprende a un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.437.000,oo), que es la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria Temporal.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





NOTA: La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la Una (1:00 p.m) de la tarde.-
La Secretaria Temporal.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.










Exp. N° 18.390
GMM/nf
Mercantil.