| 
REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 EXTENSION CARUPANO
 
 EXP. N° 4.179
 SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PINO
 Y CECILIA GUZMAN DE PINO.-
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.-
 
 
 En fecha 27 de Julio del 2005, los ciudadanos, JOSE ANTONIO PINO Y CECILIA GUZMAN DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad  N°  10.297.987 y 10.885.694, respectivamente, domiciliados en La Recta de Guiria, frente a la Zona  Industrial casa S/N, y Guaca, Sector Bello Monte, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la  abogada en ejercicio ARLINES RODRIGUEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.392 y   presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO  185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
 
 En fecha 22 de Enero  de 1990, contrajeron matrimonio Civil  por ante la Prefectura del, Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez, Los Arroyos Municipio Benítez   del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la  Avenida principal del Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,  hasta su definitiva separación.
 
 De la unión matrimonial procrearon dos  (02) hijo, tal como se evidencia de las  partidas de nacimiento que constan  en auto.-
 
 Por razones personales surgidas  entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
 
 Que por todas las razones  expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO  y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 La presente demanda fue admitida el 19 de Julio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio  Público, lográndose la misma en fecha 21 de Julio  del 2.005.-
 
 La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSE ANTONIO PINO Y CECILIA GUZMAN DE PINO, está fundamentada  en el artículo185-A del Código Civil.-
 
 El Fiscal Cuarto del Ministerio  Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12.-
 
 En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora  considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
 
 Conforme al  artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA  MIL BOLIVARES (BS.140.000,oo)  MENSUALES. Asimismo se obliga a colaborar con el 50% de los gastos navideños, médicos y escolares que los niños requieran y cualquier otro gasto extraordinario. En cuanto al  Derecho a Visita  el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario siempre  y cuando  no perturbe la tranquilidad de los niños, podrá pernoctar con sus hijos los fines de semanas, siempre que la madre conozca a donde van.
 
 Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad   de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO  185-A  intentada por los ciudadanos, JOSE ANTONIO PINO Y CECILIA GUZMAN DE PINO , quedando así, en consecuencia  disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron  por ante la Prefectura del, Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez, Los Arroyos Municipio Benítez   del Estado Sucre, del Estado Sucre,  el día 22 de Enero del año 1990,  fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
 
 Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en  Carúpano,  a los  nueve  (09)   días  del mes de Agosto del Dos  Mil cinco.-
 
 
 ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
 JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
 
 
 
 LA   SECRETARIA,
 ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
 Exp. No. 4.179.-
 AMDZ/pdm/imr.
 
 
 
 
 
 |