REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.

DEMANDANTE: CARMEN EVELIA ROSAS GONZALEZ
ASISTIDO: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADO: MANUEL NORIEGA SALAZAR
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 03 de Agosto de 2004, La ciudadana CARMEN EVELIA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle Las Margaritas, entre calle Juncal y calle Independencia, edificio Margot, planta baja Apto n.-01 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N.-6.952.707, Asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial , abogado Rafael Rogelio Izquierdo, introdujo por ante este Juzgado una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en representación de su hija en contra del ciudadano MANUEL NORIEGA

Manifiesta la ciudadana CARMEN EVELIA ROSAS GONZALEZ, arriba identificada, que es madre de la niña, que cuenta con dos años de edad, pero es el caso que el padre de mi hija ciudadano MANUEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.- 1.917.481, domiciliado en el Edificio Nordy, piso 02 avenida Juncal con calle las Margaritas se niega a reconocerla como su hija.
En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de mi hija, lo cual puede ser demostrado y por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código civil y los artículos 177 parágrafo primero literal a) y 454 de la LOPNA se establezca judicialmente la filiación, como medios Probatorios, ofrezco testimoniales de Marianela Aguilera, Isabel Amarista y Angélica Figuera y especialmente la prueba de ADN para ser efectuada por el IVIC

La mencionada demanda fue admitida en fecha 20 de Agosto 2004, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

El día 24 de agosto se consigno boleta de notificación del ministerio Publico firmada que corre inserta a los folios 16 y 17.

El día 01 de Septiembre del 2004, se recibió la boleta de citación firmada por la parte demandada que corre inserta a l folio 19 del expediente.

EL día 09 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadano Manuel Noriega asistido del Abogado Pedro Luis Hernández, inscrito en el Inpre- Abogado Bajo el N.- 8.240, compareció y consigno cuatro folios útiles de un escrito de oposición de Cuestión Previa, para que sea agregada a los autos, que corren inserta a los folios 21 al 24.
El día 14 de septiembre del 2004, la Ciudadana Carmen Evelia Rosas González, anteriormente identificada asistida por el Defensor publico del Sistema de protección del Niño y del Adolescente Abogado Rafael Izquierdo, presento escrito Subsanando la cuestión Previa opuesta.

El día 21 de septiembre 2004 el Ciudadano Manuel Noriega asistido por el abogado Pedro Luis Hernández, identificado en autos, consigna escrito de Contestación de la demanda, corre inserta a los folios 28 al 29. Que dice así: Niega, rechaza y contradigo la referida demanda tanto en hechos como en el derecho, en consecuencia niego, por falso de que yo sea el padre de Vanesa Daniela Rosas González. En consecuencia, niego que ella haya gozado de la posesión de estado de hijo, ya que en ningún momento ha usado mi apellido, nunca le he dispensado trato de hijo y la niña tampoco me ha tratado como padre, y tampoco ella ha sido reconocida como hija en el seno de mi familia y de la sociedad. En cuanto al fundamento de derecho en los artículos 218 del código Civil, este no se corresponde con la pretensión de la demandante, ya que se trata sobre reconocimiento voluntario, lo cual no esta referido en el libelo de la demanda, que corre inserta al folio 28 y 29 del expediente.

Se ordena oficiar al IVIC para que se realice la prueba de ADN a la Niña, Manuel Noriega y la madre Carmen Rosa González. El día 02-02 05 Se recibió la repuesta del oficio donde se establecen lo que cuesta la prueba y como se realiza.
El día 08- 03-2005 se consigna el vaucher del pago para realizar la prueba folio 48.
Se libra oficio con el vauche del depósito al IVIC. El día 21 de abril 2005 se consigna otro depósito por la cantidad de trescientos mil Bolívares adicionales ya que la prueba había sido aumentada.
El Día 05-05 – 05 se recibió oficio del IVIC participando que para el día 18 de Junio del 2005 se realizara la prueba en la Ciudad de Caracas, a la cual deben asistir las partes involucradas.
El día 10 de Mayo este Juzgado ordeno notificar a las partes para hacer del conocimiento cuando deberán realizarse la prueba.
El día 27 de Julio se recibió un sobre contentivo de la prueba enviada del IVIC.
El día 01 de agosto del 2005 se ordena fijar el acto oral de la Pruebas para el día 04 de Agosto del 2005.

El día 04 de Agosto de 2005, siendo la oportunidad legal de la Audiencia para el acto Oral de Evacuación de la Pruebas, estando presente la Ciudadana CARMEN EVELIA ROSA GONZALEZ, identificada en autos, asistida por el Defensor Publico del sistema de Protección Abogado Rafael Izquierdo, estando presente el Demandado Manuel Noriega, identificado en autos, asistido por el abogado Pedro Luis León Inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N.- 8.240 y también se hizo presente el Fiscal del Ministerio Publico en presencia del tribunal Constituido legalmente se dio inicio al acto oral como única prueba ratificada fue la de ADN realizada por el IVIC se incorporo se admitió y se ordeno abrir contentiva de cuatro folios útiles que corren inserta a los folios 82al 86., se procedió a abrirla y de su lectura arroga el siguiente resultado que con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población de paternidad mínima es de 50.132.120.1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999% de Manuel Noriega sobre la niña Vanesa Daniela Rosas González de las conclusiones: No se excluyo la paternidad en doce (12) fenotipitos. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 50.132.120.1, es decir la probabilidad de paternidad de 99.9999%. Y el valor observado para la verosimilitud es altísimo, como lo es la probabilidad de Paternidad del Señor Manuel Noriega Salazar sobre la niña Vanesa Daniela Rosas González.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: De la prueba de ADN realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC) realizada al Ciudadano Manuel Noriega Salazar identificado en autos y a la Niña, la cual no fue objetada en su oportunidad, Obteniendo como resultado ser positiva, es decir que la niña antes mencionada es hija del Ciudadano Manuel Noriega, prueba a la cual, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable. Siendo un principio fundamental que todo niño tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad y la maternidad, siendo su identidad biológica la obtenida a través de esta Prueba la niña de ahora en lo adelante se llamara. La filiación esta legalmente demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la Pruebas: 1.- No se excluyo la paternidad en doce (12) fenotipitos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 50.132.120.1, es decir la probabilidad de paternidad de 99.9999%., 3.- El valor observado para la verosimilitud es altísimo, como lo es la probabilidad de Paternidad del Señor Manuel Noriega Salazar sobre la niña.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana CARMEN EVELIA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 6.952.705 en contra del ciudadano MANUEL NORIEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.-1.917.481 en favor de la niña a, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 de la LOPNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre , levantare la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña, debiéndose estampar que es hija del Ciudadano Manuel Noriega Salazar , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 1.952.705, y quien en lo adelante la niña se identificara como, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.
Se condena al ciudadano Manuel Noriega Salazar al pago de los costos de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueves días del mes de Agosto de 2005 (09-08-05).-


ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-




LA SECRETARIA
ABOG, PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ

EXP N° 3501
AMDZ/pdm