REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.165.-
DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION VILLARROEL GAMBOA
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: LUIS RAFAEL RONDON SALAZAR
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de Julio 2005, la ciudadana, MARIA CONCEPCION VILLARROEL GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.960, domiciliada en Calle juncal N° 165, representada por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, LUIS RAFAEL RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.610, de este domicilio, a favor del Niño. Manifestando en su escrito liberal que el prenombrado ciudadano proporciona una Pensión Alimentaria equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.45.000,oo) mensuales, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 1256 de la Nomenclatura interna del mismo. Sin embargo, alega que actualmente los gastos que requiere su hijo han aumentado considerablemente debido al alto costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente y además ahora la capacidad económica del obligado ha aumentado, ya que desde la fecha de la decisión cuya revisión se pide, ha recibido varios aumentos, en virtud de lo cual solicita se revise la decisión y se fije una cantidad por este concepto que no sea inferior al 30% de su sueldo mensual, de Aguinaldo, Prestaciones sociales y fideicomiso mas bono Vacacional y Cesta ticket.

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Julio del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 24 boleta de Citación al demandado dándose por citado el día 14 de Marzo del presente año, según manifiesto del Alguacil del de este Tribunal ( Folio 23). Corre inserta al folio 22 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/07/2005.

En fecha 19 de Julio del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano LUIS RAFAEL RONDON SALAZAR tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante asistida por el Defensor Público hizo uso de ese derecho, según escrito de pruebas que corre inserta a los folios N° 26 y 27 del expediente. Corre inserta al folio 09, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente N° 1.256.

En fecha 02 de Agosto del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del Niño, con su padre ciudadano LUIS RAFAEL RONDON SALAZAR, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Esta Demostrada la relación laboral, según se evidencia de las copias de los depósitos realizados por la Empresa Propisca al obligado.

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Y el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIA CONCEPCION VILLARROEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad N° 5.871.960, contra el ciudadano LUS RAFAEL RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.610, a favor del niño, en Consecuencia, se condena al obligado a suministrar a su hijo el 20%. De un salario mínimo mensual, 120% del aguinaldo para gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre, el 20% del bono vacacional, para gastos de útiles escolares y uniformes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil cinco.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. N° 4.165.-
AMZ/Pdm/imr.-