REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.781.-
DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES
DEMANDADA: YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 13 de Enero del Dos Mil Cinco, el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.957.358, domiciliado en Soro, casa S/n, de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.470, del mismo domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 29 de Diciembre del año 1.992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la población de Soro, S/N Parroquia Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,
De esta unión matrimonial procrearon dos hijos según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Ahora bien ciudadana Juez, desde el nacimiento de mi ultimo hijo mi conyuge la ciudadana YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, ya identificada, se fue de la casa que constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal y que es mi actual domicilio, mudándose a vivir a otra casa distinta y nunca mas quiso volver a mi lado, abandonándome de manera voluntaria sin motivo aparente alguno y manteniendo mi conyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO. Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro por ate su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto en divorcio a la ciudadana YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, anteriormente identificada y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea Abandono Voluntario. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos IRIS LAVIS RAMÍREZ MILLAN, CARMEN LUISA FERNANDEZ, CESAR AUGUSTO MEJIAS Y MAGNO JOSE GOMEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.944.050, 12.887.651, 2.670.237 y 9.459.317, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 18 de Enero del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente y se comisiono para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Andrés Mata.-
El día veintiocho de Enero del 2005, se recibió la comisión del Juzgado comitente donde se evidencia que la demandada se negro a firmar la boleta corre inserta en los folios 13 y 22 de este expediente.
Corre inserta al folio 24 poder otorgado por la parte actora a los abogados Carlos Enique Meneses Caraballo, Patricia Osuna Cabrera y Maira Meneses Rodríguez.-
En fecha 08 de Marzo del 2.005, compareció el abogado en ejercicio Carlos Enrique Meneses inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 en su carácter de apoderado judicial del demandante y solicito la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisione para tal fin al Juzgado del Municipio Andrés Mata.-
En fecha 11 de Marzo del 2005, el Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Juzgado del Municipio Andrés Mata y corre inserta a los folios 29 al 32.-
En fecha tres (03) de mayo del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 15 de julio 2005 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, asistida de la abogada Gertrudis Marcano, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 02 de Agosto del 2005, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, seguidamente comparecieron los ciudadanos CARMEN LUISA FERNANDEZ Y MAGNO JOSE GOMEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Antonio Márquez Payares e Yrma Josefina Rojas Ayala. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio el día 29 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura dela Parroquia Santa Catalina. Que saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Población de Soro Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres. Que también les constan que la ciudadana Yrma Rojas de manera voluntaria y sin motivo aparente alguno abandono el hogar común mudándose a vivir a un lugar distinto en el mismo caserío Soro, de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARQUEZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, enfermera titular de la Cedula de Identidad N° 6.957.358 en contra de la ciudadana YRMA JOSEFINA ROJAS AYALA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 6.952.470, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1.992. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 3.781
AMZ/ pdm/imr.-
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