REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.493.
SOLICITANTES: JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ.
DOMICILIO DE LOS SOLIC: El Primero en la calle La Marina de Playa Grande y la segunda en la Urbanización Agustín Ortiz, calle Nº 08 casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 02 de Agosto del 2004, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.061.476 Y 17.020.808, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal del Estado Sucre, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (2.002), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Agustín Ortiz, calle Nº 08 casa s/n, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Es el caso ciudadana Juez, que una vez nuestra unión matrimonial se desarrollo en los primeros meses dentro de los parámetros normales de cualquier relación, es decir con ciertas dificultades lo cual se lo atribuimos al proceso de adaptación en la convivencia de una relación que se esta iniciando, pero con el paso del tiempo estas dificultades o desavenencias fueron sucediendo cada vez con más frecuencia, lo cual lejos de brindarnos la armonía propia de cualquier relación recién casada nos alejaba cada vez más creando además un estado inapropiado para el desarrollo de nuestro pequeño niño, tal forma que concluimos que entre nosotros es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado Niño nacido en el matrimonio identificado como, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Agustín Ortiz, calle Nº 08 casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, arriba identificado pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales, suma esta que se incrementará en un 50% en el mes de Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro médico y cualquier otro gasto por concepto médico. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo del niño, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá derecho de visitarlo todos los fines de semana, sin embargo no podrá alejarlo del hogar sin la previa autorización de la madre, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: Participamos a este Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir, por tal motivo los bienes que se adquieran a partir de la declaración de Separación de Cuerpo serán propiedad exclusiva del cónyuge adquirente.-
En fecha 02 de Agosto del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ Y JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de Agosto del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
En fecha 03 de Agosto del 2005, los ciudadanos JHONNY SALAZAR MACIA Y LISAY MARQUEZ, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 10 y vto).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 03 de Agosto del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 114, de fecha 27 de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: El Niño, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección Urbanización Agustín Ortiz, Calle Nº 08, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA Y LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, ya antes identificado.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el Niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano JHONNY ALEXANDER SALAZAR MACIA, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales, suma esta que se incrementará en un 50% en el mes de Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto por concepto medico. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo del niño, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana LISAY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, o por quien ella autorice suficientemente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del Niño de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Obligación Alimentaria fijados por los mismos de la siguiente manera: La misma cantidad adicional fijada como Obligación Alimentaria, es decir, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000.00) mensuales y se incrementará un 50% en el mes de Diciembre; y ambos padres se comprometen a cubrir los gastos tales como, cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro médico y cualquier otro gasto por concepto de medico. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo del Niño.-
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas todos los fines de semana, sin embargo no podrán alejarlo del hogar sin la previa autorización de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ochos días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
EXP: N° 3.493.-
AMDZ/pdm/vc.-
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