REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO
EXP: N.-4156
DEMANDANTE: JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA
APODERADA: MARIANELLA BOLIVAR
DEMANDADO: EVIS TEODORA VASQUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de Junio de 2005, El Ciudadano JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA, venezolano mayor de edad, medico, titular de la cédula de Identidad N.-5.768.617, asistido por la Abogado MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpre Abogado bajo el N.- 49.927, acudió ante este Juzgado para demandar en representación de sus hijos,, donde intenta una Revisión de Obligación alimentaría contra la ciudadana EVYS TEODORA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.319, domiciliada en la urbanización Terrazas de tío Pedro Qta BEBELLA, casa N.- 30 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
El demandante Introduce la Revisión de Obligación alimentaría en contra de la Ciudadana EVYS TEODORA VASQUEZ, ya que manifiesta, es el caso ciudadana juez, que en fecha 23 de Septiembre del año 2004, presentamos mi ex esposa y yo formalmente la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil exponiendo en su libelo a tenor de lo establecido en el Articulo 366 de la LOPNA mi voluntad de suministrar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, por conceptos de Obligación alimentaría. Pero es el caso ciudadana Juez que los supuestos que generaron que el monto de la obligación alimentaría fuese la cantidad de Novecientos Mil Bolívares SE MODIFICARON, por cuanto, ya no GENERO NI PERCIBO, una cantidad de dinero suficiente para cubrir y cumplir con el monto establecido, referido anteriormente, ya que tengo que cumplir con el sagrado deber de mantener a mi madre y de mi esposa, al igual que a mis hijos, y cubrir gastos propios. Solicito la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que tengo a favor de mis hijos: por cuanto como se desprende del expediente N.3815 que curso, por ante este despacho, se me hace imposible consignar tal cantidad de dinero, es por lo que solicito. QUE SE ME AJUSTE EL MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA AL INGRESO REAL DE MIS INGRESOS SALARIALES PERCIBIDOS. Tomándose en cuenta lo preceptuado en el articulo 369 de la LOPNA. A tenor de lo establecido en el articulo 455 de la LOPNA en su ordinal d) presento como medios probatorios los siguientes Renuncia al cargo del IPASME donde ejercía el cargo de presidente, el cual consigno marcado con la letra “D”, constancia de Salario emanada del Hospital General de Carúpano, marcado con la letra “E”, certificación de Renuncia a la Policlínica Carúpano marcada con la Letra “F”, constancia de estudios y gastos de post grado Universidad Fermín Toro marcada con la letra “H” Facturas de Alquiler del Consultorio Clínica Santa Rosa marcada con la letra “J”, factura de alquiler del apartamento marcada con la letra “K” y partida de nacimiento del Joven Alejandro Amundarain el cual estudia Ingeniería en la U:C:V: y es ayudado económicamente por su padre, la cual consigno marcada con la letra “M” Y otros.
El día 06 de Julio del 2005 se admite la presente acción por ante este Tribunal y se ordena citar para al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En día 07 de Julio 2005, corre inserta a los folio 29 la boleta de citación de la demandada Ciudadana Evys Teodora Vásquez, consignada por el alguacil debidamente firmada.
El día 08 de Julio del 2005, el alguacil consigno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada que corre inserta a los folio 32.
El día 08 de Julio del mismo año comparece el ciudadano demandante JORGE AMUNDARAIN, arriba identificado y le otorga poder apud acta al abogado Marianella Bolívar, corre inserta a los folios (33).
En fecha 12 de Julio del presente año, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y compareció la Ciudadana EVYS VASQUEZ, plenamente identificada en autos asistida por la Abogado Rosa Virginia Lasaracina, inscrita en el Inpre Abogado Bajo el N.- 69.363, Contestando la demanda en los siguientes términos: Niego y Rechazo que los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación alimentaría a favor de mis hijos se hayan modificados. Niego, rechazo y contradigo que el padre de mis hijos, ya no genere ni perciba una suma de dinero suficiente para cumplir con la sagrada obligación que su condición de padre le impone, por el monto establecido en la sentencia cuya revisión pretende. (Monto que, además, fue fijado y ofrecido por él mismo).
Niego y rechazo que el obligado mantenga a su madre, quien recibe una cuantiosa pensión de parte del gobierno de España, ni a su esposa, quien es medico, ni a su hijo Alejandro, quien es mayor de edad, reside en Caracas y la única vez que se ocupo de algo que tenga que ver en ese joven fue en una ocasión en la que recibió unos disparos y contribuyo con los gastos de la intervención quirúrgica. Además, en el caso de que así fuera, estos gastos no pueden ser alegados por el obligado para excepcionarse del cumplimiento de su obligación, ya que no tienen preferencia sobre la pensión alimentaría debida a sus hijos, toda vez que a la luz del principio interpretativo consagrado en el articulo 8 de la Lopna, los derechos e intereses de los niños y adolescentes prevalecen frente a otros derechos e intereses como los que en este caso pretende alegar el obligado alimentario, Jorge Amundarain. Por otra parte ciudadana Juez, lo que pretende que sea tomado en cuenta para la Revisión de pensión, es decir: que renuncio al IPASME, y que renuncio a Policlínica Carúpano, no hace más que evidenciar que al mejor estilo de muchos padres que a diario demandados por ante este tribunal, este prefiere renunciar a su trabajo antes que contribuir como debe ser en la manutención de su propios hijos. Respecto a la renuncias cabe señalar que en la Policlínica Carúpano, el obligado no era empleado sino que, por cuanto poseía acciones en esa empresa, podía atender frecuentemente a pacientes lo cual es un derecho que le correspondía en su condición de medico accionista. Así que mal puede haber renunciado como pretende hacer ver. Lo que paso fue que vendió las acciones por Diez Millones, dinero con el cual adquirió recientemente un equipo de ecosonogramas que utiliza para el ejercicio privado. Y en el Ipasme continua laborando ya que lo que solicito fue un cambio de cargo, que seguramente debe de proporcionarle mejores ingresos, Folios 35 al 38.
El día 20 de julio La ciudadana Evys Teodora Vásquez Sánchez otorgo poder apud acta al abogado Miguel Ángel Alcoba, inscrito en el inpre Abogado bajo el N.- 59.829, corre inserto al Folio 40.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante presento escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legal. Y se admitieron salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Julio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
El día 25 de julio la parte demandada presento un escrito de prueba que corre inserta al folio 61.
El día 28 de julio la parte actora solicita que le sea asignada el treinta por ciento (30%) de todos los ingresos fijos y extraordinarios como obligación alimentaría ,a fin de cubrir los gatos de vestidos, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte…corre inserta a folio 62 y su vuelto.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrado la relación Paterno- Filial de los Niños y Adolescente, con su Padre ciudadano JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA con la partida de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Esta demostrado con la copia de la sentencia del Divorcio 185 A, dictada de este mismo juzgado de fecha 27 de Octubre del año 2004, a la cual este tribunal le da su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser documento Público y donde se evidencia de manera clara que el demandante ofreció la cantidad de Novecientos Mil Bolívares para cubrir sus obligaciones con sus hijos.
TERCERO: El demandante no prueba cuanto devengaba al momento de fijar esa obligación para sus hijos. Siendo que fue un compromiso que el adquirió y en la secuelas de este juicio no demuestra que sus ingresos no son los mismos. De las constancias que marcada con la letra “D” manifiesta ,que renuncia al Cargo de Coordinador Asistencial de la UMO CARUPANO y pide en la misma la permanencia en el IPASME, ejerciendo funciones asistenciales en horas de ECOGRAFIA, no demuestra cuanto devengaba por este cargo y tampoco, cuanto va a devengar por el cargo que si persiste en ocupar, aunada que tampoco se evidencia que tal renuncia fuera aceptada. También alega que renuncio al Cargo en la Policlínica Carúpano y lo que se demuestra de la constancia marcada con la letra “F” suscrita por el presidente de la clínica que desde el mes de Noviembre no presta sus servicios profesionales como medico intensivista. Este tribunal no le da valor probatorio a este documento. También mencionaba que paga alquiler por un consultorio N.-7 en la Clínica Santa Rosa esto demuestra que el demandante si ejerce servicios privados que le deben generar ingresos los cuales no se pueden evidenciar por cuantos no aporta un estado de cuenta de lo que ingresa por este concepto, no se evidencia que han cambiado los supuestos para solicitar la Revision de La Obligación Alimentaria.
CUARTO: demuestra que tiene otro hijo la cual este tribunal Aprecia por ser documento publico, pero en ninguna parte del juicio demuestra que cumple con su obligación alimentaría para con ese hijo.
QUINTO: Demuestra que trabaja con el Hospital de Carúpano devengando un sueldo de Bs.638.477, que trabaja en Emergencias Medicas Venesalud devengando Bs. 200.000,00 mensual, también demuestra que trabaja con Coca- Cola devengando un sueldo de Bs. 200.000,oo, pero no trae a los folios cuanto devenga en el IPASME y en el Consultorio de la Clínica Santa Rosa. Desprendiéndose de todo lo antes dicho que los supuesto no han cambiado, debe demostró cuanto ganaba en la oportunidad que el mismo le fijo la obligación alimentaría a sus hijos y no pretender ahora de eludir el compromiso al cual se comprometió.
SEXTO. Las Doctrina y la Jurisprudencia de los últimos tiempos manifiestan que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del Niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir responsabilidad. Siendo el Interés del Niño un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. Teniendo este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ya que el demandante alega haber renunciado a lo mejor con la intención de no querer cumplir con el compromiso adquirido.
SEPTIMO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA, venezolano, mayor de edad, medico, Titular de la Cédula de Identidad N.-5.768.617 Contra la ciudadana EVYS TEODORA VASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N. 5873.319 de la presente decisión, a favor de los Niños y adolescente, manteniéndose la cantidad de Novecientos Mil Bolívares ofrecida en el Juicio de Divorcio 185-A para sus hijos expediente N.-3597.. Todo de conformidad con el artículo 76, 78, de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 07 y 08 de la LOPNA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. La Juez de Protección Sala de Juicio
Abg. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG: PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N°4156
AMDZ/pdm.
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