REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 3.742.
SOLICITANTES: YAJAIRA PEÑALOZA LONGART
MAXIMO VELASQUEZ MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 07 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PEÑALOZA LONGART Y MAXIMO JOSE VELASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.909.574 Y 5.904.417, respectivamente, domiciliados en la calle Boyacá, Sector La Playa y calle Carabobo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.697, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 27 de Junio de 1986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 16 de Julio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 -12 del 2004.-
Corre inserta al folio 11 del expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico donde solicita instar a los demandantes consignar el ultimo domicilio conyugal y el ejercicio de la Guarda de los hijos, para poder emitir su opinión.-
Corre inserta al folio 11 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO JOSE VELASQUEZ, asistido del abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.697, donde manifiesta que el ultimo domicilio conyugal fue en la calle Carabobo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y la Guarda de los hijos sería ejercida por la madre ciudadana Yajaira Penalaza Longart.-
En fecha 20 07-05, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 Julio del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YAJAIRA DEL CARMEN PEÑALOZA LONGART Y MAXIMO JOSE VELASQUEZ MARIN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintisiete (27) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En relación al Derecho de Visita el padre podrá visitar a sus hijos cada quince días el domingo, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YAJAIRA DEL CARMEN PEÑALOZA LONGART Y MAXIMO JOSE VELASQUEZ MARIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de Yaguaraparo del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 27 de Junio de 1.986, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) día del mes de Agosto del dos mil cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.742.-
AMDZ/PDM/imr.-
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