REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 4.164.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE BRITO LA ROSA
Y MARYURYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27 de Junio del 2.005, los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO Y MARYURYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.878.648 Y 12.288.248, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 1, calle 7, casa N° 16 y sector 2, vereda 11, casa N° 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 25 de Julio de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.-

Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las flores, sector 1, calle 7, casa N° 16, de esta ciudad. De la unión matrimonial procrearon un (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 08 de Julio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Julio del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO Y MARYURYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRITO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La hija quedara bajo la Guarda y custodia del padre y el hijo bajo la Guarda y custodia de la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. El Derecho a Visita será amplio, el padre y la madre podrán visitar al hijo o hija que quede en poder del otro las veces que quisieren. todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO Y MARYURYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRITO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 25 de Julio de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Agosto del dos mil cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUCIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.164.-
AMDZ/PDM/imr.-