REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.572
DEMANDANTE:ROSALBA GOMEZ DIAZ
DEMANDADO: LEONEL JOSÉ SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 13 de Septiembre del Dos Mil Cuatro, la ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.759, domiciliada en Sector 2, Vereda 23 N° 07 Urbanización Guayacán de la flores de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.964, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 08 de Julio del 1.989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores Sector 2, Vereda 23 N° 07 de la ciudad Carúpano, Capital del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que a los pocos años de haber contraído matrimonio, sin motivos justificados y voluntariamente, mi esposo abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, el padre le pasara como pensión de alimentos lo que pueda ya que no tiene sueldo fijo, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge LEONEL JOSÉ SALAZAR y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanas MARY JOSEFINA HERNÁNDEZ UGAS Y ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.4.949.008 Y 9.457.329, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 15 de Septiembre del 2.004, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio once (11) del expediente.
El día veintisiete de Septiembre el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano LEONEL JOSE SALAZAR a quién le fue imposible citar corre inserta en los folios 14 y 15 de este expediente.
El día 26 de Octubre del año Dos Mil Cuatro comparece la Ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, identificada en autos asistida por la Abogada MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el inpre-abogado Bajo el N.- 25.690 solicitando la citación por cartel Folio 21 y su vuelto.
El día 29 de Octubre el tribunal acordó la citación por cartel.
El día 15 de Febrero del mismo año la ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, asistida de la abogada MARIA DIAZ ALBORNETT consigno el Cartel de citación Publicado en la prensa folio 23.
El día 29 de Marzo del 2.005, la ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, asistida de su abogada MARIA DIAZ ALBORNETT, solicita se nombre defensor ELVIRA GOITTIA al demandado corre inserta en el folio 25 del expediente.
El día 01 de Abril este tribunal nombro defensor judicial a la abogada ELVIRA GOITTIA.-
Vencido el lapso legal la abogado quien se dio por notificada y presto el juramento de Ley.-
En fecha Veintitrés (23) de mayo del 2005 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROSALBA AURORA GOMEZ DIAZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 08 de julio 2005 tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROSALBA AURORA GOMEZ DIAZ asistida de su abogada, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, asistida de la abogada MARIA DIAZ ALBORNETT, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de julio de 2005, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veintidós (22) de Julio del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante ROSALBA GOMEZ DIAZ, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, seguidamente comparecieron las ciudadanas MARY JOSEFINA HERNANDEZ Y ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos ROSALBA GOMEZ DIAZ Y LEONEL SALAZAR. Que si les constan que ella cumplía con todas sus obligaciones conyugales. Que si les constan que se fue hace años y no volvió más. Que si le constan que no ha regresado y tampoco se ha comunicado.- Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ROSALBA GOMEZ DIAZ le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ROSALBA GOMEZ DIAZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: LEONEL JOSE SALAZAR incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSALBA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, enfermera titular de la Cedula de Identidad N.-6.956.759 en contra de ciudadano LEONEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 10.221.964, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de JULIO de 1.989. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita el padre podrá visitar a sus menores hijas cuando lo desee sin interrumpir las labores escolares de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre le pasará como pensión de alimentos lo que pueda ya que no tiene sueldo fijo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los primeros (01) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 3.572.-
AMZ/ pdm/vc.-
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