REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 09 de Agosto del 2005
195°º y 146°º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: HUGO CARVAJAL PIÑEREZ Y LIRIA JOSEFINA MORILLO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.970.678 Y 5.702.728, respectivamente, domiciliados en la Urb Villa Olímpica. Bloque 19 Piso 1. Apto 03, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre respectivamente, asistidos por la abogada en Ejercicio Olmaris Velásquez, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 100.089. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por los progenitores, ciudadanos: HUGO CARVAJAL PIÑEREZ Y LIRIA JOSEFINA MORILLO BERMUDEZ.

En cuanto a la GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: LIRIA JOSEFINA MORILLO BERMUDEZ .

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Los progenitores ciudadanos: HUGO CARVAJAL PIÑEREZ Y LIRIA JOSEFINA MORILLO BERMUDEZ establecieron de mutuo acuerdo un régimen de visita amplio, vacaciones y paseos , pudiendo visitas a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las esté ejerciendo, así como también disfrutar y compartir vacaciones alternas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior del niño.


En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor HUGO CARVAJAL PIÑEREZ, contribuirá a la cobertura de las necesidades de sus hijos con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,00), cantidad que se incrementará en la medida que se aumente el salario mínimo nacional, así mismo se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, ropa, útiles y una bonificación especial a fin de año y vacaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos: HUGO CARVAJAL PIÑEREZ Y LIRIA JOSEFINA MORILLO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.970.678 Y 5.702.728, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ milagros
EXP: TP2-481-05
Sentencia Interlocutoria
Partes: Liria Morillo y Hugo Carvajal