REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.816.166 y V-14.285.897 respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano FRANK OCANTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.659, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia del Acta de matrimonio Nº 545, y que en su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha quince (15) de julio del año dos mil uno (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos HERMILEIDYS VELÁSQUEZ y FRANKLÍN FIGUEROA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual quedó debidamente notificada.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal, el ciudadano FRANKLIN JESÚS FIGUEROA ROSALES, asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER FRONTADO, y consignó diligencia en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la separación de Cuerpos, solicitado por su cónyuge.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: ELIBER PATIÑO, consigno copia del carbón, de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA, el cual quedo debidamente notificada.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES, se señalan como padre y madre respectivos de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, habiéndose notificado a la ciudadana: HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA, a fin de que manifestara lo que bien tenga en cuanto a la solicitud CONVERSION, no compareciendo la misma por este Juzgado entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPO, el quince (15) de julio del año dos mil tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.816.166 y V-14.285.897 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA.
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre gozará de un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de la adolescente, de la siguiente manera: a) podrá visitarla y/o llevársela los fines de semanas, que acordará con la madre. En estas oportunidades siempre que deberá tomar en cuenta la opinión de la adolescente, y nunca podrá ser forzada a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de visitas amplio se hace en bienestar de la adolescente. b) En época de
vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquiera otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de la adolescente. c) La madre podrá viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas de vacaciones o cuando sea necesario. En caso de que la adolescente requiera viajar con la madre o con otro familiar de la madre, dentro o fuera del país, el padre lo autoriza en este mismo acto, sin que requiera autorización especial para ello, sólo que la madre deberá infórmale por escrito, con indicaciones de la fecha de salida y regreso, además deberá indicar la dirección donde se encontrará la adolescente.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, que entregará personalmente a la madre. Está cantidad será destinada a: alimentación de la adolescente, ropa, calzado, meriendas, diversiones, uniformes y útiles escolares., mensualidad del colegio si fuere el caso, y en el caso de gastos especiales, el padre contribuirá con los mismos de acuerdo con sus posibilidades económicas. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos por su hija.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los dos (02.) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº 01,
Abg. Jesús Salvador Sucre R.
El Secretario
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
El Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
Exp. Nº 822-03
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: HERMILEIDYS JOSÉ VELÁSQUEZ MAZA y
FRANKLÍN JESÚS FIGUEROA ROSALES
JRY/luisa.-
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