REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2.003), la ciudadana: JUANA DEL VALLE MAÍTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.554, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 18, casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada NATHALY FERMÍN FREBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.122, presento ante este Tribunal, formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), con el ciudadano: MAURO JOSÉ RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.842, y de este domicilio , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en auto, producto de lo cual procrearon dos (02) hijos, que tiene por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), trece (13) años respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren inserta en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero en el año 1992, me abandonó con mis dos menores hijos, de manera voluntaria, liberadamente se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias a casa de sus padres ubicada en la calle principal, matrimonio, y a pesar de que el señor MAURO JOSÉ RONDÓN, no conoce a sus dos menores hijos siempre fue de solicitud para que cumpliera con sus deberes, para que conociera a sus hijos y se ha negado totalmente a conocer a sus hijos, a visitarlo y verlos, hasta el punto que no los conocen, señor Juez las veces que he ido a la casa del señor MAURO JOSE RONDON, con los menores para que los conozcan a su papá sea negado a verlos. Esta situación tan grave se ha prolongado hasta la presente fecha, y desde entonces han transcurrido 12 años, sin tener ninguna comunicación, por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.- Razón por la cual acudo por su competente autoridad, para con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, demandar como formalmente demando en divorcio al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN.-
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2.003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2° del Código Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordeno librar la Orden de Emplazamiento, al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN. Asimismo se acordó librar Comisión al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio, a fin de que practiquen orden de emplazamiento librada al demandado.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal, el Alguacil CARLOS GIL, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° JMB y MS-2003-042 de fecha 25-03-2005, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexando constante de siete (7) folios útiles, resultas de la comisión que fuera conferido por este Tribunal.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando agregar a los autos, resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha tres (3) de abril del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia estampada por la ciudadana JUANA MAÍTA, asistida de la abogada NATHALY FERMÍN, y solicitó se fije cartel de citación al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN .-
En fecha ocho (8) de abril del año dos mil tres (2003), se dictó auto ordenándose librar cartel de citación al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, el cual deberá hacerse una publicación en un diario nacional, advirtiéndole que de no comparecer en el término señalado se le designará un defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.-
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia estampada por la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, asistida por la abogada NATHALY FERMÍN. Consignado el cartel publicado en el diario Últimas Noticias, fijado el día 16-04-2003. Asimismo solicitó se comisione de oficio la fijación del Cartel, en su último domicilio o residencia del señor MAURO JOSÉ RONDÓN.-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación del ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN. En su último domicilio. Se libró oficio N° SJ-03-534.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia estampada, por la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, donde otorga poder especial, suficientemente amplio cuanto a derecho se refiere, a la abogada NATHALY FERMÍN.-
En fecha dos (2) de julio del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la abogada NATHALY FERMÍN, y estampó diligencia donde solicita se consigne la fijación del cartel en el expediente, ya que el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Sucre, realizó la fijación del cartel en el domicilio y lo envió el día 28-06-2003.-
En fecha siete (7) de julio del año dos mil tres (2003), se agregó a los autos, las resultas de la comisión que fuera recibida en fecha 30-06-2003, emanada del Juzgado de los Municipio Bolívar y Mejía del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con la fijación del cartel de citación fijada en el domicilio del ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN.-
En fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, con el carácter de acreditada en autos, donde solicita se designe defensor judicial al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), se dictó auto donde se designa a la abogada MARTHA HOYOS POSADAS, Defensor Ad.Litem del demandado MAURO JOSÉ RONDÓN. Se libró boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, con el carácter acreditada en autos, y solicito notifiquen al Defensor Ad.litem en la dirección señalada.-
En fecha siete (7) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal el alguacil CARLOS GIL, y consignó copia de la boleta de notificación que me fuera entregada para practicarla en la persona de MARTHA HOYOS POSADAS, defensor Ad-Litem, quien recibió personalmente la boleta.-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la abogada MARTHA HOYOS POSADA, quien fuera nombrada defensor Ad-Liten del ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.-
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, con el poder y acreditada en autos, y solicitó se cite al Defensor Ad-Litem de MAURO JOSÉ RONDÓN. Abogada MARTHA HOTOS POSADA.-
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), se ordenó librar boleta de citación a la abogada MARTHA HOYOS POSADA, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, a los fines de que comparezca personalmente por ante este Despacho el primer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal, el Alguacil NAPOLEÓN OLARTE, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para practicarla en la persona de la abogada MARTHA HOYOS, recibida personalmente.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003), siendo el día y hora señalado para celebrar el primer acto conciliatorio, en el juicio de divorcio 185, causal 2do. del Código Civil. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, asistida por la abogada NATHALY FERMÍN, y la no comparecencia del demandado ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, por lo tanto no hubo conciliación. Se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguiente pasados los cuarenta y cinco (45) días, consecutivos continúo al día de hoy, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Segundo Acto conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el Segundo Acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185, causal 2° del Código Civil, se anunció el acto de ley a las puertas del Tribunal. Dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderados, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDLA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto dejando sin efecto la actuación de fecha 24-11-2003, la cual riela al folio 63.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para realizar el segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185, causal 2° del Código Civil, se anunció el llamado de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, asistida de la abogada NATHALY FERMÍN. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y del demandado ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no hubo conciliación, la parte actora insistió en la demanda. Se emplazó al demandado para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy en horas de despacho para que de contestación a la demanda.-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando como oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 28-01-2004, a las 10:00 a.m.-
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha oportunidad fijada para la audiencia Oral y Publica de Evacuación de pruebas en el Presente juicio de Divorcio 185, causal 2° del Código Civil se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos CALIXTA DEL CARMEN GARCÍA MAÍTA, NOHELIA MARGARÍTA GÓMEZ HERNÁNDEZ igualmente se deja constancia de la parte accionante ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, asistida de la abogada NATHALY DEL VALLE FERMÍN. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, con el carácter de acreditada en autos, y solicitó se sentencie el expediente.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, donde solicita se revise el expediente.-
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia estampada por la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, asistida por la abogada NATHALY FERMÍN, donde solicita se sentencie el expediente N° 506, por cuanto han transcurrido ocho (8) meses. Asimismo solicita revise el expediente.-
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en la cual la abogada YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes y al fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró comisión al Juzgado de los Municipio Bolívar y Mejía del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° SJ-05-506.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Despacho el alguacil MARIO RUÍZ, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para practicar la notificación de la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, recibida y firmada
En fecha veintisiete (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° JMByM-S-2004-245 de fecha 19-10-2004, anexando resultas de la comisión que le fuera conferida por este Despacho, mediante oficio N° SJ-04-506 de fecha 14-09-2004, en el juicio de divorcio 185, causal 2° del Código Civil, sigue la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, contra el ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN.-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto agregando a los autos las resultas, emanadas por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, y estampó diligencia, en la cual solicita celeridad procesal, a fin de garantizar la buena marcha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1° y 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y estimó al juez sentenciar de inmediato la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia estampada por la abogada NATHALY FERMÍN, en su carácter de apoderada de la ciudadana JUANA MAÍTA, y solicitó revise el expediente.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:
Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.554, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 18, casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), con el ciudadano: MAURO JOSÉ RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.842, y de este domicilio , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en auto, producto de lo cual procrearon dos (02) hijos, que tiene por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), trece (13) años respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren inserta en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero en el año 1992, me abandonó con mis dos menores hijos, de manera voluntaria, liberadamente se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias a casa de sus padres ubicada en la calle principal, matrimonio, y a pesar de que el señor MAURO JOSÉ RONDÓN, no conoce a sus dos menores hijos siempre fue de solicitud para que cumpliera con sus deberes, para que conociera a sus hijos y se ha negado totalmente a conocer a sus hijos, a visitarlo y verlos, hasta el punto que no los conocen, señor Juez las veces que he ido a la casa del señor MAURO JOSE RONDON, con los menores para que los conozcan a su papá sea negado a verlos. Esta situación tan grave se ha prolongado hasta la presente fecha, y desde entonces han transcurrido 12 años, sin tener ninguna comunicación, por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.- Razón por la cual acudo por su competente autoridad, para con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, demandar como formalmente demando en divorcio al ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN, antes identificado, por estar enmarcada su conducta dentro de las previsiones que establecen las normas anteriormente citada, que se refieren expresamente a el ABANDONO VOLUNTARIO, respectivamente ordinal este que invoco y tomo como fundamento legal, o causal de divorcio, motivo de la presente demanda o acción.-
Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano MAURO JOSE RONDON, ni su Defensor Ad-Litem abogada MARTHA HOYOS POSADA todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-
El día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadana JUANA DEL VALLE MAITA, asistido por la abogada NATHALY DEL VALLE FERMIN, los Testigos CALIXTA DEL CARMEN GARCIA MAITA y NOELIA MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Ad-Litem Abogada MARTHA HOYOS POSADA, ni de la representación fiscal, quienes los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron: CALIXTA DEL CARMEN GARCIA MAITA, testigo promovido por la parte actora, quien al ser interrogado expuso: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación matrimonial existente entre el ciudadano MAURO RONDON y JUANA MAITA? y RESPONDIÓ: Si lo se, muy mala, la forma de vivir era muy mala, ofensas, borracheras, él la golpeaba, un desastre.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el Sr. MAURO JOSE RONDON abandono a su esposa? RESPONDIÓ: El motivo fue porque el Sr., salía a buscar trabajo y lo que llegaba era borracho golpeándola y maltratándola, esos fueron los motivos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Sr., MAURO RONDON se fue de la casa abandonando de manera voluntaria y deliberada a su esposa sin que hasta la presente fecha se sepa de su domicilio? y RESPONDIO: Si me consta porque no lo he visto más nunca.-, es todo pasa al segundo testigo ciudadana NOELIA MARGARITA GOMEZ HERNÁNDEZ, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce el motivo por el cual el Sr., MAURO RONDON, abandonó su esposa y como era la relación matrimonial entre ambos? y RESPONDIÓ: en realidad el motivo por el que se fue no lo se decir, ahora ellos peleaban mucho, discutían, el peleaba mucho con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Sr., MAURO RONDON se fue de la casa abandonando de manera voluntaria y deliberada a su esposa sin que hasta la presente fecha se sepa de su domicilio?, y RESPONDIÓ: Es cierto el se fue y hasta la fecha no se sabe de él, de su paradero.- CUARTA PREGUNT: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que lo vio y desde que fecha se fue aproximadamente? Y RESPONDIO: creo que hace como Nueve (09) u Ocho (08) años.
AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano MAURO JOSE RONDON, abandono el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, abandono este no solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue el ciudadano MAURO JOSE RONDON.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado mediante cartel y haberle nombrado Defensor Ad-Litem, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana JUANA DEL VALLE MAÍTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.554, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 18, casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada NATHALY FERMÍN FREBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.122, presento ante este Tribunal, formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano MAURO JOSÉ RONDÓN. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 614, de fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora, solicito en el libelo de demanda se le conceda un régimen de visitas tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores hijos, que se le fije una cuota para la manutención de sus hijos, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JUANA DEL VALLE MAITA y MAURO JOSE RONDON.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JUANA DEL VALLE MAITA.-
REGIMEN DE VISITAS.- Este Tribunal le concede un régimen de visitas amplio al progenitor no guardador respecto a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En lo concerniente a la obligación, su mandante solicita que de común acuerdo con la progenitora y en atención a las necesidades de los menores se fije una cuota para la manutención de los mismos menores. Es por lo este Tribunal en base al Interés Superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija al progenitor no guardador la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), en el m es de Diciembre y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), para uniforme y útiles escolares.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, no queriendo dejar pasar por alto este Tribunal, el manifestar que la parte demandada al no asistir al presente proceso, lógicamente no señalo lugar alguno donde se le deberían remitir las notificaciones, lo que traería como consecuencia que se tuviera por notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada las resoluciones, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pero observando quien aquí sentencia que en auto consta domicilio de la parte demandada señalado por la parte actora y en donde fue debidamente citado, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al Debido Proceso ordena librar la debida boleta de notificación, Cúmplase.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Temporal N° l
Abg. Jesús salvador Sucre R.
EL SECRETARIO
Abg. José Ramón Yeguez
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. José Ramón Yeguez
Exp. Nº TP1- 506-03
Partes: JUANA DEL VALLE MAITA y
MAURO JSE RONDON
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia Con Lugar
JSSR.-/JRY.-/rafael.-
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