REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 09 de agosto del 2.005
195º Y 146º


Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.555, domiciliado en la Calle Vuelvan caras, cruce con Sarmiento casa N° 29, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en donde expone: que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.036, y de esta relación procreamos un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05) año de edad, nos separamos aproximadamente el 26 de mayo de 2004, desde la separación cumplo con la obligación alimentaria a favor de mi hijo pasándole una pensión mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que le otorgo a la madre de mi hijo, en su hogar, sin que en ningún momento haya fallado con esta obligación. Ahora bien es el caso que la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, antes identificada no permite que visite a mi menor hijo, ni que lo vaya a buscar al kinder ni mucho menos me lo trae a mi casa, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva fijar un Régimen de visitas a mi favor fundamento la presente demanda en los artículos 7,8,27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto de admisión en la presente causa de Régimen de Visitas, en la cual este Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, parte actora en la presente demanda debidamente asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO, en la cual la parte actora le confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), compareció el Alguacil de este despacho ciudadano MARIO RUIZ, el cual consigno copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, el cual fue recibida y firmada personalmente.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), Se dicto auto en donde este tribunal ordena librar Telegrama al ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, a los fines de realizar acto conciliatorio, se libro telegrama N° 05-107.-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2.002), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de Cumplimiento de Régimen de Visitas, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, así como la NO comparencia del ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, solo de su apoderado abogado MARIO RICARDO BASTARDO, por lo que obviamente no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio, en este estado solicitó la palabra el abogado MARIO BASTARDO y expone: cursa al folio N° 7 poder otorgado por el demandante a mi persona donde manifiesta que puedo asistir los actos que se realicen y proponer en su nombre lo que más convenga a su menor hijo por lo tanto solicito se realice el acto, en este estado el Tribunal interviene i NIEGA LO SOLICITADO, ya que si bien es cierto el abogado MARIO BASTARDO, tiene poder para actuar en nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, este acto es personalísimo entre las partes tal como lo dispone el articulo 516 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual dice “...El Juez intentará la conciliación entre las partes...”, y no por ello esta incurriendo en la denegación de Justicia, ya que no se esta privando al apoderado actor ni de dar contestación a la demanda ni de promover pruebas.-

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2.005), Se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por el abogado MARIO BASTARDO, en su carácter de apoderado de la parte actora en la cual lo hace en los siguientes términos PRIMERO: promueve los meritos favorables de los autos, SEGUNDO: promuevo la sana critica, TERCERO: promuevo los testigos JESÚS RAFAEL CORDOVA ROQUE, JOSE ANGEL ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.889 y V-5.691.539, en esta misma fecha se dicto auto acordando admitir el escrito de promoción de pruebas y en cuanto a los testimoniales de los testigos de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CORDOVA ROQUE, JOSE ANGEL ROMERO, este Tribunal los acuerda para el día lunes 09-05-2005.-

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2.005), compareció el Alguacil de este despacho ciudadano ELIBER PATIÑO, el cual consigno copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente.-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para oír la declaración testimonial del testigo ciudadano JESÚS RAFAEL CORDOVA ROQUE, se anuncia a las puertas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la NO comparecencia del mismo, en consecuencia se declara DESIERTO EL ACTO.-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para oír la declaración testimonial del testigo ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, se anuncia a las puertas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la NO comparecencia del mismo, en consecuencia se declara DESIERTO EL ACTO.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito presentado por el abogado MARIO BASTARDO, en su carácter acreditado en auto.-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado MARIO BASTARDO, en su carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal una oportuna decisión a los fines de hacer justicia.-

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual por cuanto como ha sido designado como Juez Temporal N° 1 el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R., por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-05-4140, de fecha 20-07-2005, y habiendo sido juramentado por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este sentenciador la relación paterno- filial entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en partida de nacimiento N° 2182 de fecha 01/08/00, la cual corre al folio N° 2, del expediente N° TP1-2025-05.-

SEGUNDO: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guardia y custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.-

TERCERO: El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“Las visitas pueden comprender no solo al acceso de la residencia del niño o adolescente, sino a la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia , si se
autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-

CUARTO: El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“El Régimen de Visitas debe ser convenido por mutuo acuerdo entre los padres y oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los interese del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los infórmense técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la Guarda del niño o adolescente dispondrá el Régimen de Visitas, que considere mas adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad del niño o adolescente lo justifique para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.-

QUINTO: Se concreta el planteamiento de la parte actora, en manifestar que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.036, y de esta relación procreamos un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05) año de edad, nos separamos aproximadamente el 26 de mayo de 2004, desde la separación cumplo con la obligación alimentaria a favor de mi hijo pasándole una pensión mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que le otorgo a la madre de mi hijo, en su hogar, sin que en ningún momento halla fallado con esta obligación. Ahora bien es el caso que la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, antes identificada no permite que visite a mi menor hijo, ni que lo vaya a buscar al kinder ni mucho menos me lo trae a mi casa, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva fijar un Régimen de visitas a mi favor fundamento la presente demanda en los artículos 7,8,27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO: Observa este sentenciador que el día del la realización del acto conciliatorio solo compareció la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, parte demandada, no haciéndolo la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, solo su apoderado abogado MARIO RICARDO BASTARDO, por lo que no podo llevarse a cabo el acto conciliatorio.-

SEPTIMO: Así mismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera teniéndose como cierto todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, operando en el presente caso la confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: En fecha 03/05/2005, el ciudadano abogado MARIO BASTARDO en su carácter de apoderado de la parte actora en la cual lo hace en los siguientes términos PRIMERO: promueve los meritos favorables de los autos, SEGUNDO: promuevo la sana critica, TERCERO: promuevo los testigos JESÚS RAFAEL CORDOVA ROQUE, JOSE ANGEL ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.889 y V-5.691.539.-


QUINTO: En base a lo anteriormente expuesto, quedo demostrado para este sentenciador, el incumplimiento reiterado al Régimen de Visitas del progenitor no guardador en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, afectándose de esta manera los intereses y derechos del niño JOSE MIGUEL GUANIPA SILVA, en especial el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-

DECISIÓN

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE VISITAS formulada por la el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.555, domiciliado en la Calle Vuelvan caras, cruce con Sarmiento casa N° 29, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en donde expone: que mantuvo una relación concubinario con la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.036, y de esta relación procreamos un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05) año de edad, y en el cual este Tribunal establece:

PRIMERO: Conmina a la ciudadana YELITZA ANDREINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.036, a permitir y facilitar el acceso del progenitor no guardador ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.555, y se establece un Régimen de Visitas Amplio, pudiendo el progenitor no guardador buscar al niño en casa de su madre los fines de semana, llevándolo consigo el día Viernes y regresándolo el día domingo en la casa de la progenitora, pasará los carnavales con el padre y la semana santa con la madre el año siguiente viceversa, carnavales con la madre y semana santa con el padre, así sucesivamente. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El periodo de vacaciones escolares, serán compartidas por mitad por ambos progenitores, la navidad el niño lo compartirá con el progenitor y año nuevo con la madre y así en forma alterna.-

SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YELTZA ANDREINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.036, que el incumplimiento de esta decisión Judicial puede conllevar las sanciones previstas en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO Se hace saber al ciudadano MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.555, que el incumplimiento de esta decisión Judicial puede conllevar las sanciones previstas en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Que el presente Régimen de Visitas puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso por ello notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. Jesús Salvador Sucre R.
EL SECRETARIO

Abg. José Ramón Yeguez
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO

Abg. José Ramón Yeguez


Expediente Nº TP1- 2025-05
MOTIVO: Régimen de Visitas
PARTES: MIGUEL ANGEL GUANIPA GARCIA y
YELITZA ANDREINA SILVA SILVA
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JSSR/JRY/rafael