REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°


Cumaná, 08 de Agosto de 2005.-

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual informan que esa Institución dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa: 1) En virtud que la ciudadana ROSA SERRANO DE RIVAS y su esposo LUIS JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.703.323 y V-5.695.111, respectivamente denunciaron por ante ese Consejo de Protección que el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , es golpeado físicamente por su padrastro, situación que se presenta constantemente; además es sometido a torturas y maltratos psicológicos. 2.- Que según versiones de los denunciantes, la madre del adolescente, ciudadana SONIA ARCIA, siempre ha manifestado que el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, es su hijo adoptivo desde que el mismo tenía un (1) año de edad. 3.- Que la ciudadana ROSA DE RIVAS, manifiesta que la madre adoptiva del adolescente, llego a su casa con un recién nacido de apenas dos (2) días, pidiéndole que cuidara de él por que ella no tenía tiempo para hacerlo y su esposo y ella se encargaron de cuidarlo. 4.- Que después de transcurrir tres (3) años aproximadamente, la madre regreso a buscar al niño, ya que para ese momento tenia problemas con su esposo, y éste le había dicho que le iba a quitar a los niños, y la amenazó diciéndole que le mandaría a visitar con una trabajadora social, para que averiguara sobre el paradero del niño que ella había adoptado y que dejó abandonado; en virtud de esto se llevó el niño y no lo regreso a la casa. 5.- Que por lo acontecido los mencionados ciudadanos acudieron en aquella oportunidad al Extinto Tribunal de Menores, a fin de resolver la situación, pero la ciudadana SONIA ARCIA, se quedo con el niño por decisión del Juez, pero le advirtieron que así como se lo entregaron en adopción así se lo podían quitar, y en vista de lo ocurrido decidieron dejar las cosas así. 6.- Que al pasar del tiempo, el niño en varias ocasiones se presentaban en la casa de los esposos RIVAS, en condiciones deplorables, descalzo, sin camisa, todo sucio, y lo peor del caso todo golpeado y maltratado, en virtud que supuestamente la madre y su pareja lo castigaban severamente por que él no quería cumplir con las labores que le asignaban diariamente para ganarse el plato de comida; y así transcurrió el tiempo. 7.- Que el 17 de Junio del 2005, llegó nuevamente el adolescente a la casa de los esposos RIVAS todo maltratado, producto de los golpes que le propino el padrastro con un cable, manifestando que lo habían encerrado y dejado solo después del maltrato, y el pudo escaparse. 8.- Que la ciudadana ROSA DE RIVAS, por lo acontecido al adolescente tomo la decisión de denunciar el caso a la Fiscalia y al Consejo de Protección. 9.- Que la madre del adolescente ciudadana SONIA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.082.189 y su padrastro, ciudadano Juan José Marcano, nunca han comparecido por ante ese Consejo de Protección. 10.- Que los esposos RIVAS, manifestaron que son padrino de agua del adolescente y que siempre han velado por su cuidado y desarrollo. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO “ del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en la casa de habitación de la ciudadana ROSA SERRANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.703.323, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 30 Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se acuerda modificar la MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” POR COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana ROSA SERRANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.703.323, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 30 Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.

A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Se acuerda la comparecencia de la ciudadana ROSA SERRANO DE RIVAS y del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 31-01-2006, a la 11:00 a.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándoseles a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica del referido informe social y evaluaciones Psiquiatricas, para consignar las resultas del mismo.- Líbrese telegrama y oficio.

SEGUNDO: Se acuerda la comparecencia de la madre biológica del adolescente ciudadana SONIA ARCIA, para el día 02-02-2006, a la 11:00 a.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándoseles tanto a la Trabajadora Social como a la psiquiatra veinte (20) días de despacho siguientes al informe social y a las evaluaciones para consignar las resultas de las mismas.- Líbrese telegrama y oficio.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza



Dra. María Eugenia Graziani
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Exp. TP2-2322-05
MEG/mjc.-
Causa: Colocación Familiar
Solicitante: Consejo de Protección.
Interlocutoria: Decreto de Colocación Familiar