REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.
Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, hijo de la ciudadana OMELYS ADALGICIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.276.491, residenciada en Urbanización Cristóbal Colón, calle 5, casa N° 314, primera Etapa Cumaná Estado Sucre compareció por ante el despacho a su cargo y manifestó que su partida de Nacimiento, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre , incurrieron en el error de colocar el numero de cédula del padre ciudadano JOSE MIGUEL GIL como 2.649.991, siendo lo correcto 2.649.191, tal como se demuestra en el original de las Partidas de Nacimiento, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL GIL, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la mencionada niña.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó el numero de cédula del padre como 2.649.991, siendo lo correcto 2.649.191, a fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimientos, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, y el Registro Principal del Estado Sucre y así como copia fotostática de la cédula de identidad del padre, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: 2.649.991 debe decir 2.649.191, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 192, de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (l.996), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: 2.649.991 debe decir 2.649.191. Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
El (La) Secretario
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
El (La) Secretario
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
Solicitante: OMELYS ADALGICIA FUENTES
JSSR/JRY/rafael.-
Exp. TPl-467-05
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