REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 08 de agosto de 2.005
195º Y 146º

Visto el presente expediente, emanado del Concejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, admítase en cuanto a derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.005, medida de abrigo, así mismo han transcurrido más de tres (03) meses, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Juzgado el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen; SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, la cual continuará ejecutándose en la Casa de habitación de la abuela paterna ciudadana EMILIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.430.234, domiciliada en el Caserío los Ipures, Carretera Cumaná Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Cumana.

PRIMERO: Citar a la abuela materna ciudadana EMILIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.430.234, domiciliada en el Caserío los Ipures, Carretera Cumaná Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Cumana.- a los fines de que emitan opinión en torno al caso. Líbrese Boleta.-
SEGUNDO: Ordenar practicar informe social en el hogar de la ciudadana EMILIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.430.234, domiciliada en el Caserío los Ipures, Carretera Cumaná Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Cumana. Líbrese oficio al Trabajador social de este Tribunal.- Líbrese Oficio. Igualmente se ordena evaluación psiquiátrica, para el día 17 de agosto de 2005.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Temporal Nº 1


Abg. Jesús salvador Sucre R.

El Secretario,


Abg. José Ramón Yeguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. José Ramón Yeguez

Exp. N° 2200-05
JSSR/JRY/rafael