REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO. SEDE CUMANÀ.
195ª y 146ª
Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005) por Inhibición del Juez N°: 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial., en la Solicitud presentada por el ciudadano: JOEL MACARIO RODRIGUEZ, por Autorización Judicial para Vender Inmueble, a favor de adolescente y niña: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el mencionado Juez se inhibió de conocer la presente solicitud por encontrarse incurso en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tal inhibición, se declara INCOMPETENTE y ordena remitirlo a los fines de la continuidad del procedimiento, al Juez N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Se observa de las actuaciones cursantes en la presente causa, se inicio por Inhibición del Juez N°: 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial., en la Solicitud por Autorización Judicial para Vender Inmueble, presentada por el ciudadano: JOEL MACARIO RODRIGUEZ, a favor del adolescente y niña: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el mencionado Juez se inhibió de conocer la presente solicitud por encontrarse incurso en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tal inhibición, se declara INCOMPETENTE y ordena remitirlo a los fines de la continuidad del procedimiento, al Juez N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346....”
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos donde estén involucrados niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En atención a lo antes expuesto, observándose que las actuaciones contenidas en la presente causa, se le atribuye competencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo, por tal motivo debe este Tribunal conocer, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, bajo decisión del Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., por tal motivo es por lo que se ordena se acuerda librar boleta de notificación al solicitante quien actúa en nombre y representación de sus hijos, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarles que la presente causa se encuentra por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese boletas de Notificaciones. -
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cinco (05) días el mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
MEG/cmz
Exp. TP2- 477-05
CAUSA: Autorización Judicial para Vender inmueble
Sentencia: Interlocutoria
Solicitante: JOEL MACARIO RODRIGUEZ
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