REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS GUTIERREZ SILVA e EDIRIA YSABEL SALAZAR CABELLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, el primero Técnico en sistemas de parabólica y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.975 y 13.539.970 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), de actualmente siete (07) años de edad. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS GUTIERREZ SILVA e EDIRIA YSABEL SALAZAR CABELLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, el primero Técnico en sistemas de parabólica y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.975 y 13.539.970 respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 79, de fecha el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: NESTOR LUIS GUTIERREZ SILVA e EDIRIA YSABEL SALAZAR CABELLO.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana EDIRIA YSABEL SALAZAR CABELLO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El niño el día de cumpleaños del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales. Cuando llegue la época escolar de vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con la madre y la segunda mitad con el padre. El padre NESTOR LUIS GUTIERREZ SILVA podrá visitar a su hijo en forma abierta en su residencia, o sea la residencia de la madre, cuando así lo dispongan siendo esas visitas en condiciones normales preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y en sus actividades escolares, igualmente podrá trasladarlo a pasar vacaciones en su casa o en la de sus abuelos paternos, cuando así lo decidieran ambos padres, siempre que regresen al hogar antes de las seis de la tarde. Pasará Navidad y Carnaval con el padre, y semana santa, año nuevo y Reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario o sea; Navidad y Carnaval, con la madre y, Semana Santa, Año nuevo, y Reyes, con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre, lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. El día de cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: En cuanto a esto el padre se compromete a hacer entrega a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para alimentación, vestido, salud y diversión. Igualmente, cubrirá los gastos médicos, escolares y bonos especiales de navidad estarán a cargo del padre.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº 1,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 a.m.-
Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
Expediente Nº TP1–383-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: NESTOR LUIS GUTIERREZ SILVA e
EDIRA YSABEL SALAZAR CABELLO.-
JSSR/JRY/dyss
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