REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA



Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.085.945 y V-8.648.987, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ORÁNGEL RIVERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.603, y de este domicilio, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 284, y que se su unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2.000), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos, ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha siete (07 de abril del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ MILLÁN, asistido por el abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO NÚÑEZ, y estampó diligencia en la cual solicita se proceda al correspondiente avocamiento en la presente causa.-

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil tres (2003), se dictó auto en la cual el Juez JHOAN CARDENAS MEDINA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron las correspondientes boletas de notificación

En fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), comparece por ante este tribunal, el Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano ALBERTO MILLÁN, debidamente firmada.-

En fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), comparece por ante este tribunal, el Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana BENIGNA VALERIO, debidamente firmada.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), comparece por ante este tribunal, el Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente firmada.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ MILLÁN, asistido por al abogado EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, y estampó diligencia en la cual solicita la Conversión en Divorcio. Asimismo solicitó se notifique de su solicitud a la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, en la dirección señalada.-

En fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en se ordena la notificación de la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la Separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge ALBERTO JOSÉ MILLÁN, en caso que no hubiese incidencia el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, se procederá a dictar sentencia.-

En fecha quince (15.) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano MARIO RUIZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, debidamente recibida y firmada.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 284, por ante la primera
Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, se señalan como padre y madre respectivas de las ciudadanas EUCARIS DEL CARMEN, FRANCYS COROMOTO y LILIANY COROMOTO.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente el ciudadano ALBERTO JOSÉ MILLÁN, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.085.945 y V-8.648.987, respectivamente, ambos de este domicilio, según acta N° 284, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la ciudadana LILIANY COROMOTO, hija de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MILLÁN y BENIGNA DEL CARMEN VALERIO CARABALLO, quien para la presente fecha cuenta con veinte (20) años de edad, se establece:

De conformidad con lo establecido con el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria pagaderos a la progenitora de su hija, el último día de cada mes.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal previsto para ello. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº. 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
El Secretario.


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

El Secretario


Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ

Exp. N° TP1-1126-00
JCM//luisa.-
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: Alberto José Millán y
Benigna del Carmen Valerio Carabal