REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: UBENCIO JOSE RODRIGUEZ Y MARAUDIMIA DE JESUS GOMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.701.625 Y 8.640.824, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en Urb. La Llanada. Sector 1. Vereda 03.Casa N° 14 y la segunda de los nombrados en el Barrio Los Cocos, Transversal 1 N° 23, debidamente asistidos por el abogado Orlando Velásquez inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 32.302y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia. Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Tres (03) hijos, de nombres: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que de común acuerdo decidieron separarse y desde el Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijas.
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de las adolescentes y niña Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 459-05.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de las adolescentes y niña Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y se deja constancia de la no comparecencia de las mismas al acto.
En fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto acordándose la comparecencia de las adolescentes y niña Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 01-08-2005, a los fines que emitan opinión en relación a las Institución familiares y una vez que conste en autos lo requeridos se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece voluntariamente de la adolescente y niña Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones familiares establecidas.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia. Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original de las actas de matrimonio y como documentos probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 04-03-1991, 06-12-1993 y 27-12-1999.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos UBENCIO JOSE RODRIGUEZ Y MARAUDIMIA DE JESUS GOMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.701.625 Y 8.640.824, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N°33 de fecha 25-02-1984, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las adolescentes y niña Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: UBENCIO JOSE RODRIGUEZ Y MARAUDIMIA DE JESUS GOMEZ CARVAJAL.
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora MARAUDIMIA DE JESUS GOMEZ CARVAJAL
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes el padre, tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y en sus actividades escolares, igualmente podrá trasladarlos a pasar vacaciones en su casa o en la de sus abuelos paternos, cuando así lo decidieran, se acuerda se que las visitas serán preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando regresen al hogar ante de las 6:00 de la tarde. Pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario o sea pasara Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, en forma alternativa cada año. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños del padre lo pasaran con el padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, para la alimentación , vestido, salud y diversión, igualmente se establece que los gastos escolares y bonos especiales de navidad estarán a cargo del padre. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-420-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Ubencio Rodrìguez y Maraudimia Gómez
Sentencia Definitiva.
cmz-
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