REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO. SEDE CUMANA
Cumaná, doce (12) de Agosto del dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ADELAIDA MARIA CASTAÑEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.184, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.987, en el cual manifiesta que la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hija de la ciudadana antes identificada y del ciudadano ALFREDO JOSE FAYAD, identificado en dicha partida de nacimiento como VENEZOLANO, DE CUARENTA, MÈDICO Y SIETE AÑOS DE EDAD, y que en dicha partida de nacimiento corren insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevadas por ante ese Despacho, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 1408; señala la referida solicitante que en el referido registro se incurrió en el error de colocar en la partida de nacimiento de identificar al padre: DE CUARENTA, MÈDICO Y SIETE AÑOS DE EDAD siendo lo correcto de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÒN MÈDICO, como quedo asentado en la partida de nacimiento levantada en la prefectura y que al efecto consigno copia certificada. A tal efecto consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, expedida por la Prefectura de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y copia expedida por el Registrador Principal de este estado, en razón de ello, se solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó la identificación del padre como CUARENTA, MEDICO Y SIETE AÑOS DE EDAD, siendo el correcto DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÒN MEDICO, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolecen la acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, pues se desprende de los recaudos anexos a la solicitud, como lo es la copia certificada del original de la partida de nacimiento Nro. 1408 expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y copia certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre de donde se aprecia el error denunciado, es por lo que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, y que atendiendo al antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia, por lo que la acta de nacimiento a que se contrae la petición formulada donde dice CUARENTA, MEDICO Y SIETE AÑOS DE EDAD, debe decir DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÒN MEDICO, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO CIVIL de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de los ciudadanos ADELAIDA MARIA CASTAÑEDA y ALFREDO JOSE FAYAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.435.184 y 3.752.126 respectivamente, inserta bajo el Nro. 1408, de fecha quince (15) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice CUARENTA, MEDICO Y SIETE AÑOS DE EDAD, debe decir DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÒN MEDICO. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que procedan a hacer la corrección pertinente en las citadas actas a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez. Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Rectificación de Partida El Secretario.,
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Exp. Nº TP1-476-05
DYSS
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