REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA.-

Cumaná, 2 de Agosto de 2005
194º y 146º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Sucre , actuando en representación del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) donde solicita a este Tribunal se sirva realizar los trámites legales pertinentes, a los fines de rectificar las partidas de Nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se admite cuanto lugar a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Nro 83 del año 2000, de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arena, Municipio Montes , Estado Sucre, el error denunciado en la partida de nacimiento del niño, es que se asentó que el prenombrado niño nació en el año 2000 , siendo lo correcto en el año 1999. Para los efectos probatorios se consignó originales de las partidas de nacimientos del niño, oficio emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas. Dirección del Hospital Universitario “ Dr. Manuel Núñez Tovar”, Certificado de Nacimiento emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas . Dirección del Hospital Universitario “ Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se aprecia claramente el error anunciado, probado como ha sido los alegatos y vista la obviedad del caso que no amerita tramitación de un juicio de rectificación de partidas de nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Registrador del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arenas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, para que estampe la debida nota marginal que prevea el artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente determinando así:, debe decir: Que el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en el año 1999 Así se decide. Expídase por Secretaría copias certificadas que fueren menester a los interesados de la presente solicitud y con inserción del presente auto y envíense las necesarias a las autoridades civiles competente para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.-
El Juez Nº 0l,


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.


El Secretario,


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-

Exp. Nº TPl-442-05.-
JSSR.-/yulay.-