REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumana, 12 de agosto del 2.005
195º y 146º
Los ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.788.028 Y 15.288.387, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abg. AMAL DOLATLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 351 y que se su unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha primero (01) de septiembre del dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, consignando copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-
En fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ, debidamente asistida del Abg. JESUS ARMANDO LOPEZ, solicitando la conversión en divorcio y se expidan las copias certificadas.-
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose notificar al ciudadano ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), Se dictó auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO, manifestando que esta de acuerdo con la solicitud a la conversión divorcio de la separación de cuerpos solicitado por su cónyuge SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO.
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.788.028 Y 15.288.387, respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano Abg. AMAL DOLATLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, se señalan como padre y madre de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos posteriormente comparecieron los ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, para solicitar la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.788.028 Y 15.288.387, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abg. AMAL DOLATLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ.
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre cuando se encuentra en esta ciudad compartirá las faenas con sus hijos para mantener una relación afectiva, ya que se encuentra la mayoría del tiempo fuera del país.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre aportará TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, en la cuenta que la madre de sus hijos indique, igual se compromete a cubrir todos los gastos de vestidos, atención médica, medicina, colegios, también cubrirá gastos escolares y navideños.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº. 01,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
SECRETARIO.
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
SECRETARIO.
Exp. Nº TP1-953-03
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: SONIA ALEJANDRA DEL CASTILLO DE GUTIERREZ Y
ALEJANDRO TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ
JSSR.-/JRY.-/rosirys.-
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