REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, nació en la maternidad Domingo Luciani de El Yanito Estado Miranda, hija de la ciudadana: LENNYS JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.645.373 y que la prenombrada adolescente fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y su partida de nacimiento corre inserta en el libro de Registro civil de Nacimiento y que se evidencia en la original partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y el Registro Principal del estado Sucre, incurrieron en el error de colocar un solo apellido como GIMENEZ, siendo el correcto JIMENEZ. Tal como se evidencia en la copia certificada de partida de nacimiento N° 82 que anexa a su escrito, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura Civil del Municipio Montes, se escribió el apellido de la adolescente GIMENEZ siendo lo correcto JIMENEZ, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta de registro civil de nacimiento pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice GIMENEZ, debe decir JIMENEZ, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del juez temporal N° 01, en su Sala de Juicio, Municipio Andrés Montes del Estado Sucre, en consecuencia donde dice GIMENEZ, debe decir JIMENEZ. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

El Secretario

Causa: Rectificación de Partida
Solicitante: Fiscal IV del Ministerio Publico
Exp. Nº TP1-479-05
JSSR/neida.-