REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 12 de agosto del 2.005
195º Y 146º

Visto el presente expediente, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) Y TRES (03) años de edad. Admítase en cuanto a derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Consejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha dos (02) de Julio del año 2.005, dictó medida de protección abrigo y la misma se ejecutará en la Casa de habitación de su abuela paterna ciudadana LUISA REAL, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Tribunal el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen; se ordena:

PRIMERO: Los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) Y TRES (03) años de edad, deberá permanecer en el hogar de su abuela paterna ciudadana: LUISA REAL.-

SEGUNDO: Librar orden de requerimiento a la ciudadana LUISA REAL, para que emita opinión al respecto y se ordena la elaboración de informe psiquiátrico para el día 23 de septiembre del 2005 y estudio social en el hogar de la referida ciudadana, se ordena librar telegrama y oficio a la trabajadora social.-Líbrese orden de requerimiento.
TERCERO: Citar al guardador de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) Y TRES (03) años de edad, ciudadano: JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.947.569, domiciliada en el edificio abandonado en la avenida perimetral de nombre Ferre mar – Cumaná – Estado Sucre. y se ordena la elaboración de informe psiquiátrico para el día 23 de septiembre del 2005 y estudio social en el hogar del referido ciudadano
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Temporal Nº 1


Abg. Jesús Salvador Sucre R.

El Secretario,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. José Ramón Yeguez-









JSSR.-/JRY.-/rosirys.-
Exp. Nº TP1-440-05