REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Cumaná, 12 de agosto del 2005
195° Y 146°

Vista la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: FRANCISCO MANUEL ROJAS MATA Y SALOMON JOSE TARRAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.735.446 Y V-8.425.218, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante la ciudadana ADRIANA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.692.755, domiciliada en San Salvador de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de sus hijos YOLY YAMEL, DAYLE DELLI, CHARLES YOBERT, IRGUIN JOSÉ, ZAILETH ARIANNI y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de veintinueve (29) , veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Debidamente asistida por la abogada MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre quién manifiesta actuar en nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos y adolescentes antes mencionados, este Tribunal atendiendo al contenido de la solicitud, recaudos anexos a la misma y a la declaración de los antes mencionados testigos, quienes están conteste en sus dichos en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, es por ello que este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndose producido oposición alguna, dejando a salvo derechos de terceros, en este caso la prenombrada hija declara bastante y suficientes estas actuaciones para asegurarle, a los ciudadanos, mayores de edad y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido ciudadano: PEDRO PABLO BRUZUAL BRUZUAL, quien era titular de la cédula de identidad N° 3.471.104, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de veinte (20) folios útiles.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.

EL SECRETARIO
|
Se devuelve constante de veinte (20) Folios útiles.
EL SECRETARIO



JSSR.-/JRY.-/rosirys
Exp. N° TP1-S-432-05
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS