REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE PLANCHEZ y LISBET DEL CARMEN MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.111 y 15.743.664 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.147, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), veintiocho (28) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998). Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivas.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde aproximadamente el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE PLANCHEZ y LISBET DEL CARMEN MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.111 y 15.743.664 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 58, de fecha el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ANTONIO JOSE PLANCHEZ y LISBET DEL CARMEN MANEIRO.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana LISBET DEL CARMEN MANEIRO.-
Por cuanto no fue establecido por ambos progenitores la institución familiar relativa al régimen de visitas, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, establece el siguiente régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijos.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud que el padre se obliga a sufragar una obligación alimentaría suficiente para satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, educación y salud, suficientes para satisfacer las necesidades existenciales de los mismos.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ Secretario
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 a.m.-
Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
Expediente Nº TP1–382-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANTONIO JOSE PLANCHEZ y MANEIRO LISBETH DEL C..-
JSSR/JRY/dyss
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