REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Parte demandante: DRA TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: EVELYN CAROLINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad 13.630.489.-residenciada en la calle Piar, Casa N° 01, San Francisco, Cumaná – Estado Sucre

Parte demandada: YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.737, residenciado en La Urbanización Bermúdez, bloque 15-A, apartamento 06, Cumaná - Estado Sucre.-

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual señala que ante su Despacho compareció la ciudadana EVELYN CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.630.489, residenciada en la calle Piar, Casa N° 01, San Francisco, Cumaná – Estado Sucre, en su condición de representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó que el ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.908.737, domiciliado en La Urbanización Bermúdez, bloque 15-A, apartamento 06, Cumaná - Estado Sucre., padre de su hija ha incumplido desde el mes de Julio del año 2004, adeudando para la fecha de la presentación de la presente demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 480.000,00), de las obligaciones alimentarias vencidas y CIEN MIL BOLIVARES del Bono Vacacional., por lo que solicitó conmine al ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, al pago inmediato de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), mas CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), de Bono Vacacional de las Obligaciones alimentarias vencidas. Mas los intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL. Así mismo el pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, igualmente solicitó ordenar la retención del sueldo del ciudadano en cuestión, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria

Asimismo el pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del Año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenándose librar boleta de citación al demandado, ciudadano: YICSO DEL CARMEN GUERRA y de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha uno (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004),, compareció el alguacil de este despacho y consignó original y copia de la boleta de citación del ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, debidamente practicada.-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del la parte actora y no compareció la parte demandada.-

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: YICSO DEL CARMEN GUERRA, y consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, debidamente asistido por la ciudadana LAURA GONZALEZ VELIZ, quién confiere poder apud acta, a la mencionada abogada.

En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto de corrección de foliatura.-

En fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana EVELIN GUZMAN, debidamente asistida por el abogado ALBERTO II, MORALES,

En fecha trece (13) de enero del año dos cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, en su carácter de apoderada Judicial, y consignó diligencia.-

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano YICSO GUERRA, asistido por la abogada LAURA GONZALEZ, solicitando se sirva dictar sentencia

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial, solicitando se sirva dictar sentencia.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial, solicitando se avocarse al conocimiento de la causa.-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia EVELYN GUZMAN, asistida por la abogada en ejercicio NATHALI FERMIN.-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose oficiar a la Unidad Educativa Fe y Alegría, a los fines de que remita constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA. Se libró Oficio

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana LAURA GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial, solicitando se sirva dictar sentencia.


MOTIVA

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en que compareció ante su despacho la ciudadana EVELYN CAROLINA GUZMAN, quién manifestó que el ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 12.908.737, ha incumplido desde el mes de Julio del año 2004 con la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la sala N° 01, en donde se estableció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), de Bono de Fin de Año CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de Bono Vacacional, en el expediente N° TP1-1614-04, trayendo una deuda consigo de por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por lo que solicita a este Tribunal que conmine al ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, al pago inmediato de la suma CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), de las obligaciones alimentarias vencidas más los intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO ( 1%) MENSUAL, así como al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. -

SEGUNDO: Oportunidad del pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizase por adelantado y se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interese calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.-

TERCERO: llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en fecha siete (07) de diciembre del 2004, observa este tribunal que compareció solo la parte actora ciudadana EVELYN CAROLINA GUZMAN, no compareciendo la parte demandada ciudadano: YICSO DEL CARMEN GUERRA.-

CUARTO: Observa quien aquí sentencia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no contesto, pero si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas por quien aquí sentencia, consignando constancia de inscripción en post grado en el Centro de Investigaciones Psiquiatritas, psicológicas y sexológicas de Venezuela e igualmente constan los respectivos y consigna justificativo de concubinato con la ciudadana Claritza del Valle Mago Coraspe. Ahora bien si bien es cierto que la educación es fundamental para el desarrollo y mejorar las condiciones de educación, no es menos cierto que primero esta el derecho preferencial que tienen los hijos de ser alimentados, es decir la prioridad absoluta, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además observa este sentenciador que es la única hija que tiene el obligado alimentario, el obligado no trajo a los autos que prueba de que haya cumplido con la obligación alimentaria para la manutención de su hija, la cual ofreció según consta a los autos copia certificada de la Homologación de la obligación Alimentaria ofrecida por él, el cual es de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) Mensuales más DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) BOLIVARES DE BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO y CIEN MIL (Bs. 100.000,00) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, reconociendo el demandado que ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria. Es por lo que considera este sentenciador que debe prosperar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria.

QUINTO: Analiza este sentenciador, que la presente acción es de cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la obligación alimentaria, en donde el demandad debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento.-

SEXTO: Observando entonces que se acompañó a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de la decisión de fijación de obligación alimentaria, la cual no fue impugnada y en la cual quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaria y no habiéndose el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-

SEPTIMO: Del libelo de demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas desde el mes de julio del año dos mil cuatro (2004) hasta la fecha de la presentación de la demanda por un monto de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva de la presente solicitud, las cuales suman un total de:



PENSION FIJADA MESES ATRASADOS TOTAL
Bs. 120.000, AGOSTO 2004 120.000,00
SEPTIEMBRE 2004 120.000,00
OCTUBRE 2004 120.000,00
NOVIEMBRE 2004 120.000,00
DICIEMBRE 2004 120.000,00
Bono Vacacional 2004 100.000,00
ENERO 2005 120.000,00
FEBRER 2005 120.000,00
MARZO 2005 120.000,00
ABRIL 2005 120.000,00
MAYO 2005 120.000,00
JUNIO 2005 120.000,00
JULIO 2005 120.000,00


DEUDA APORTES Deuda total
Bs. 1.540.000,00 mas 184.800,00 intereses ………………… Bs. 1.724.800,00

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, desde el mes de agosto de 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.540.000,00), mas los intereses devengados al 12% anual durante los meses adeudados que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 184.000,00), deuda que deberá cancelar el ciudadano: YICSO DEL CARMEN GUERRA, es decir debiendo ser descontado del sueldo y ser entregado a la madre. Asimismo se acuerda que en lo adelante deberá el patrono descontar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) POR CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez temporal Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana EVELYN CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.630.489, residenciada en la calle Piar, Casa N° 01, San Francisco, Cumaná – Estado Sucre, en su condición de representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.908.737, domiciliado en La Urbanización Bermúdez, bloque 15-A, apartamento 06, Cumaná - Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.908.737, deberá pagar inmediatamente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.540.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.000,00) lo cual arroja un total a pagar de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.724.800,00). A fin de amortizar la deuda pendiente, se ordena retener por nómina la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) BOLIVARES MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, los cuales deberán ser entregados a la progenitora de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto amortice la deuda pendiente. Asimismo se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) POR CONCEPTO DE Bono de fin de año y CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLIVARES POR CONCEPTO DE BONO VACIONAL.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se exhorta a la parte demandada a no atrasarse más en el pago de la obligación alimentaria establecida según homologación de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 2004 y se ordena retener por nómina la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) establecida como obligación alimentaria y entregárselo a la progenitora de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana: EVELYN CAROLINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.630.489. Se ordena oficiar al jefe de personal de la Zona Educativa Cumaná Estado Sucre a fin de que realicen las deducciones. Librese oficio- ASI SE DECIDE

TERCERO: Se advierte al demandado que el incumplimiento a esta sentencia le puede acarrear las consecuencias previstas en los artículos 270 y 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone sanción penal por desacato y sanción administrativa.-


La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

SECRETARIO


La presente sentencia se publico siendo las 10:30 de la mañana fuera de su lapso legal notifíquese a las partes.
SECRETARIO
Abog. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. Nº TP1-1816-04
Demandante: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Demandado: YICSO DEL CARMEN GUERRA
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR.-/JRY.-/Neida.-