REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTES SOLICITANTES: JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.175.980 y 6.868.495, ambos domiciliados en Avda. Gran Mariscal, Residencias “MAIRATI”, Planta Baja, Apto. 01, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre.-

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el diecinueve (19) de agosto de 2002, actualmente de tres (03) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por los ciudadanos: JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.175.980 y 6.868.495, ambos domiciliados en Avda. Gran Mariscal, Residencias “MAIRATI”, Planta Baja, Apto. 01, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.492, en su carácter abogado asesor de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la que manifiestan que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002), les fue entregado en Colocación Familiar temporal el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) meses de nacido, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos 2002, por cuanto había sido abandonado en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, por su progenitora, ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, se desconoce su cédula de identidad, domiciliada en Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, a quien se le había acordado Medida Protección de Abrigo la cual se ejecutaba en la Casa Abrigo “Renaciendo en el Amor, ya que la madre biológica manifestó que no lo quería, por lo que se remitió escrito al Juzgado de Protección, manifestando que esa Institución acordó Medida de Protección de Internamiento del niño Cordero en el mencionado Hospital, permaneciendo en dicho centro hospitalario por el lapso de veinticuatro (24) días, ya que presentaba problemas de salud y por cuanto la madre manifestó su imposibilidad de tener al niño y que el Juzgado Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, decretó Medida de Colocación Familiar Temporal en Familia Sustituta a su favor y en fecha 24 de Octubre de 2002, les fue entregado el niño, realizados todos los informes requeridos y no apreciándose en los citados informes elemento alguno que contraindicara la posibilidad de que ellos (esposos López Vidal) se constituyeran en la familia sustituta del niño Cordero, el Juez Segundo de Protección en fecha 26 de Marzo de 2004, declaró con Lugar la Colocación Familiar en su familia a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el momento en que el niño fue colocado en su hogar (11/09/2002), les han brindado cuidados, atenciones, protección, cariño, orientación como sus verdaderos padre y aceptación espontánea entre el niño y sus familias y cumplido como ha sido el periodo de prueba establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan respetuosamente se les declare la ADOPCION PLENA del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quien no los une ningún tipo de consanguinidad, ni afinidad y en ningún momento han sido sus tutores. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimiento respectivo, así como de los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 421 y 422 ejusdem.-

En fecha once (11) enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de los solicitantes ciudadanos: JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, librándose telegramas, para dar sus opiniones. Así mismo se ordenó las evaluaciones por el Servicio Auxiliar e Informe Social. Se ordenó librar Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron telegramas, Boleta de Notificación y oficios.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), comparecen los ciudadanos. JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, quienes ratificaron su solicitud de adoptar al niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitaron se cite a la madre biológica del niño.-

En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: NORKYS CORDERO, madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante boleta de notificación, a los fines que exprese su consentimiento en la presente solicitud. Se libró oficio al Comandante del Destacamento Policial de Santa Fe Municipio Raúl Leoni para que preste su colaboración al funcionario alguacil, para la práctica efectiva de la notificación. Se libró oficio y Boleta.

En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil de este Tribunal y estampó diligencia, manifestado que no se pudo hacer efectiva la notificación por lo que consigna original y copia de la boleta.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), es consignado por la Trabajadora Social de este Tribunal y miembro del Equipo Multidisciplinario oficio S/N° donde consigna copia de Resolución N° 76, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano: Abg. JESUS ARMANDO LOPEZ, y actuando en su propio nombre, estampo diligencia solicitando que se notifique por Carteles, a la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dicta auto acordando dejar sin efecto el Informe Social ordenado en la presente solicitud y solicitar a la Psiquiatra del Equipo Auxiliar, resultas de Evaluación Psiquiátrica solicitada a los ciudadanos: JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, se libraron oficios.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana: LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 15/02/2005, y en su defecto se practique la notificación de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, en la dirección que plasma en la presente diligencia.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose dejar sin efecto la diligencia de fecha 15/02/2005 y en su lugar se acordó librar telegrama a la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, a los fines que comparezca a dar su consentimiento a la presente solicitud de Adopción. Se libró telegrama.

En fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas de Informe Psiquiátrico, practicado a los ciudadanos: JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma al acto.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada LILIANA FIGUEROA, y en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones solicita se practique nuevamente la citación de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose librar telegrama a la ciudadana: NORKYS CORDERO, a los fines que emita opinión en relación a la presente solicitud de adopción.- Se libró Telegrama.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma al acto.-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, asistida de la abogada de la Oficina de Adopciones y estampó diligencia.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia del ciudadano JUAN MARIN, para que informe la dirección de ubicación de la ciudadana: NORKYS CORDERO.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN MARIN, al acto fijado.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece la abogada de la Oficina de Adopciones y estampó diligencia solicitando se practique la notificación de la ciudadana: NORKYS CORDERO.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: NORKYS CORDERO, madre biológica del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante boleta de notificación, a los fines que exprese su consentimiento en la presente solicitud. Se libró oficio al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 78 Cumaná, para que preste su colaboración al funcionario alguacil, para la práctica efectiva de la notificación. Se libró oficio y Boleta.-

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil de este Tribunal y estampó diligencia, manifestado que no se pudo hacer efectiva la notificación de la ciudadana: NORKYS CORDERO, por lo que consigna original y copia de la boleta.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada LILIANA FIGUEROA, y en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones solicita se practique la notificación por carteles de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordándose la Notificación por cartel de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO.- Se libró Cartel.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada LILIANA FIGUEROA, y en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones consigna pagina del diario “El Nacional”, en el cual aparece la Notificación por carteles de la ciudadana: NORKYS YARITZA CORDERO.

En fecha veintiocho (28) d e julio del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada LILIANA FIGUEROA, y en su carácter de abogada de la Oficina de Adopciones solicita se notifique nuevamente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines que emita opinión en la presente solicitud.-

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), comparece la Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Abg. TAMARA CUEVAS y mediante diligencia emitió opinión favorable en torno a la presente solicitud de Adopción a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplido con los trámites legales correspondiente este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Admitida como fue la solicitud y efectuado el tramite judicial, en fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los solicitantes, a los fines de que emitieran su opinión en relación a la solicitud de adopción formulada. Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, la imposibilidad de la presencia de la madre biológica, a los fines de dar el consentimiento de su hijo en Adopción, pero consta en el expediente de Colocación familiar, “en el cual manifiesta que actualmente no tiene los recursos para mantener a su hijo y que desea que si su hijo está en casa de alguna familia lo quieran, protejan y le den todo que ella no puede”, según copia certificada de la sentencia de colocación familiar. En tal sentido, y en consecuencia de lo antes expuesto, se procede de conformidad con los artículos 414, 416 y 417 de la precitada Ley. Corre inserto a los autos la opinión favorable de los solicitantes, igualmente las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, por lo que estando demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a la Adopción, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza N°: 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que se DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA DEL NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos: JESUS LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.175.980 y 6.868.495, casados entre sí, procediéndose de conformidad con los artículos de la precitadas Ley. La presente Ley confiere al niño adoptado, ya identificado, la condición de hijo de los ciudadanos: JESUS LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, y estos la condición de padres de éste, el adoptado tomará y usara en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con la adoptante y sus familiares. Una vez firme el presente DECRETO, expídase por secretaria copia certificada del mismo y remítase a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 eiusdem, se levante al adoptado una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondiente donde deberá identificarse en lo adelante como: ARMANDO JOSE LOPEZ VIDAL. Adviértasele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), estampar al margen de esta solo las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimento matrimoniales previstos en el articulo 428 eiusdem.

Remítase igualmente copia certificada del presente DECRETO al ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines que estampe en los libros de nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año dos mil tres (2003), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Secretaria


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ



Exp: TP2-1969-04
SOLICITANTES: JESUS LOPEZ ALEN y LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARIN
MOTIVO: ADOPCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA