REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
195° Y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.604 Y 14.597.693, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en el Barrio Miramar Calle Principal, Parroquia Santa Inés Cumaná y la segunda de los nombrados en el Barrio Miramar Calle Maestre Parroquia Santa Inés. Cumaná, debidamente asistidos por los abogados Iván José Salazar y Juan Lobaton inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.756 y 93.153 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se decreto la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL.


Cursa a los autos escrito de fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL, asistido el Abogado Juan Lobaton en el cual exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de igual manera la notificación de HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL-

En fecha Trece (13) de Julio de año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordándose la notificación de la ciudadana HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS, para que comparezca en un lapso de diez (10) de despacho siguiente a que conste en autos la resulta de su notificación a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio propuesta por su cónyuge y si no hubiere incidencia el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso. Se libro boleta de notificación.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.604 Y 14.597.693,, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.942.604 Y 14.597.693, respectivamente, casados, cónyuges entre sí,, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ANTONIO RAFAEL HENRIQUEZ GIL Y HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL,

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana HELEM ALEXANDRA COSTOPULOS RENGEL,

EL REGIMEN DE VISITAS: será amplio y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles del niño.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a cubrir las necesidades de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares. etc, por lo que suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. 195º años de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA


La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA


MEG/cmz
Exp. TP2- 1415-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Antonio Henriquez y Helem Costopulos
Sentencia Definitiva