REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARCIAL SALVADOR VELASQUEZ ACUÑA Y LUISA ELIZABETH CABEZA SALAZAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Mi Esperanza, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco y sector Cocalito, casa s/n, calle principal, Mariguitar, Municipio Bolívar la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.764 y 11.383.652 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejias, Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco compareció la Fiscal cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia en la cual emite opinión en relación a la presente de causa.-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) se dictó auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejias, Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARCIAL SALVADOR VELASQUEZ ACUÑA Y LUISA ELIZABETH CABEZA SALAZAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Mi Esperanza, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco y sector Cocalito, casa s/n, calle principal, Mariguitar, Municipio Bolívar la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.764 y 11.383.652 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 03, de fecha el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1990), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Municipal del Municipio Mejias, Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MARCIAL SALVADOR VELASQUEZ ACUÑA Y LUISA ELIZABETH CABEZA SALAZAR.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana LUISA ELIZABETH CABEZA SALAZAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá en cualquier tiempo que lo desee estar con su hija, y en lo referente a las vacaciones, paseos, navidad lo establecerán de mutuo acuerdo, en el momento oportuno, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre suministrará mensualmente a la madre la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLIVARES, los cuales serán ajustables siempre en atención a los aumentos salariales que decrete el ejecutivo Nacional, asimismo velará por otros gastos adicionales, tales como: asistencia medica, estudios, navidad.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes mediante boletas, a tal efecto librase comisión.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez temporal Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
La presente sentencia se publicó fuera de su fecha, siendo las 1:00 p.m.-
Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
Expediente Nº TP1–400-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARCIAL SALVADOR VELASQUEZ ACUÑA Y LUISA ELIZABETH CABEZA SALAZAR.-
JSSR/Neida
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