REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: AQUILES JOSÉ GUZMÁN PINO y JAQUELINE ELENA BETANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.277.080 y V-8.289.404, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización Villas de Cantarrana, Manzana “C”, casa N° 4, de esta ciudad y el segundo en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 201, Apartamento 02-01, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LOLIMAR ASTUDILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.597, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su relación procrearon un (1) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito, originales de las actas de matrimonio y de nacimiento respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) de enero del año dos mil (2000), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.-

En fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano JULIO ARIAS, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.-

En fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos AQUILES JOSÉ GUZMÁN PINO y JAQUELINE ELENA BETANCO, en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en forma conjunta, que desde el diez (10) de enero del año dos mil (2000), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos AQUILES JOSÉ GUZMÁN PINO y JAQUELINE ELENA BETANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.277.080 y V-8.289.404, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización Villas de Cantarrana, Manzana “C”, casa N° 4, de esta ciudad y el segundo en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 201, Apartamento 02-01, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 89 de fecha el día dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: AQUILES JOSÉ GUZMÁN PINO y JAQUELINE ELENA BETANCO.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana JAQUELINE ELENA BETANCO.-

EL REGIMEN: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, puede visitar al niño todos los días y fines de semana, vacaciones escolares, navideñas y cuando el niño lo considere necesario, y la madre facilite las visitas.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre se compromete a suministrar una pensión de alimento de cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, como obligación alimentaria. Y contribuir con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos y medicinas.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal establecido. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
El Secretario

La presente sentencia se publicó en fecha, siendo las 10:30 a.m.--


El Secretario

Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ

Expediente Nº TP1–384-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: AQUILES JOSÉ GUZMÁN PINO y
JAQUELINE ELENA BETANCO
JSSR-/RJY-/luisa.-