REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
195° y 146°
Cumaná 10 de agosto 2005
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: HENRRY OCQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.183.437 y domiciliado en la Calle Ayacucho, Edificio Residencias Marpa, Piso Uno, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., 39.926 y de este domicilio., en donde manifiesta que en la partida de la niña: ZAILAK, existe un error material al obviarse el segundo nombre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, colocándose solamente el primer nombre y sus dos apellidos, por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento de la mencionada niña.
Este Tribunal, a los fines de pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha solicitud, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:
En términos generales, puede afirmarse que el procedimiento de Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil “permite al solicitante hacer efectivo la rectificación del nombre de pila y del apellido”.
Ahora bien, es de derecho que el procedimiento de Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano impone presupuestos procesales y tales presupuestos son los que a continuación se expresan:
1) La existencia de un documento hábil para permitir el acceso al juicio de rectificación, que sea suficiente y que, por lo tanto, se baste a sí mismo.
2) Que el documento acompañado al libelo de la solicitud sea un medio de prueba admisible para demostrar la existencia del error que se pretende corregir.
Presentado así las cosas, acontece que el procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, el juez se encuentra obligado a efectuar un control a limine, a los fines de determinar la satisfacción de los presupuestos procesales antes mencionados a los fines de dar apertura al proceso correspondiente; caso contrario deberá rechazarla y negar la entrada al proceso la pretensión deducida, según lo establecido en el contenido del artículo 773 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende de la solicitud que el solicitante manifiesta que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le obvio el segundo nombre: CAROLINA, y pide que se rectifique su nombre, a los efectos acompaña la partida de nacimiento, y una constancia de la Unidad Educativa Padre Alcalá.
Cabe la pena destacar que en el sistema documental de identificación, el medio documental por excelencia para la identidad en nuestro Derecho es la cédula de identidad, pero en el caso de autos, se desprende que la niña no tiene cédula de identidad y a falta de ella, tiene partida de nacimiento de la cual se desprende un solo nombre, aunado a esto no existe error en el nombre, ni mucho menos a parece el segundo nombre: CAROLINA.
Para que se admita la presente solicitud debe darse los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En efecto, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, así como en materia de adopción.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano: HENRRY OCQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.183.437, en su carácter de padre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya solicitud pretende la rectificación de la partida de nacimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los ocho (08) días el mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
EXP: TP2-482-05
SOLICITANTE: HENRRY OCQUE HERNANDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEG/
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