REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Cumaná 10 de agosto de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RODRIGO DALTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.674, respectivamente, casado, Licenciado en Matemáticas (Profesor de la U.D.O.) y domiciliado en Sector los Uveros, Edificio Árticos Piso 02, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 54.492, Asesor Jurídico de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la cual manifiesta que en fecha 19 de marzo de 2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NEYRA CAROLINA RAMÍREZ ESTÉVEZ, venezolana, quien nació en San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.980, residenciada en la Avenida Universidad, Sector los Uveros, Edificio Árticos, Piso 02, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre, ahora bien para el momento de mi unión no matrimonial con la ciudadana NEYRA CAROLINA RAMÍREZ ESTÉVEZ, ya identificada, ya tenia un niño de cinco (05) años de edad, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es venezolano el cual obtuvo de su unión matrimonial con el ciudadano GILBER CELESTINO PERNIA RUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.986 y residenciado en Barinas Estado Barinas, padre biológico de GILBERTH ADRIAN PERNIA RAMÍREZ. desde el momento de mi unión con la ciudadana NEYRA CAROLINA RAMÍREZ ESTÉVEZ, y hasta la presente fecha he mantenido el enorme deseo de ADOPTAR al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que he convivido con el brindándole todo el amor, cariño, apoyo y orientación, como su padre y en lo que a mi respecta lo he criado como si fuera mi hijo, dándole todo el amor que un padre puede dar, ya que no ha tenido relación alguna con su padre biológico ni con su familia paterna. Por otra parte, para que además de gozar del bienestar económico, social y afectivo, pueda gozar de los beneficios médico-asistenciales tales como: hospitalización, cirugía, y servicios clínicos que me corresponden como afiliado, al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (ISPUDO), por cuanto el niño padece de Parálisis Cerebral (PCI) con cuadraplejia espática, espásticidad en los cuatro miembros los cuales se mantienen en inflexión, no se sostiene en pie por si solo, infecciones respiratorias a repetición, observándose que se acompaña a la solicitud y cursa inserta a los folios:

 Partida de nacimiento del adolescente, marcada “A”.-

 Acta de matrimonio de los ciudadanos RODRIGO GERARDO DALTA TORRES (padre adoptivo) y NEYRA CAROLINA RAMÍREZ ESTÉVEZ (madre biológica), marcada “B”.-
 Partida de nacimiento del padre adoptivo, marcada “C”.-
 Constancia de Residencia del padre sustituto, marcada “D”
 Referencia personal del padre sustituto, macada “E”
 Carta de buena conducta expedida al padre sustituto, macado letra “F”
 Constancia de Trabajo del padre sustituto, marcada “G”
 Informe Médico del padre sustituto, marcada “H”
 Evaluación Médica Integral del padre sustituto, marcado “I”
 Fotocopia de la cédula de identidad del padre sustituto y foto tipo carnet, marcado “J”
 Fotocopia de la cédula de identidad de la madre biológica, marcado “K”
 Declaración de Consentimiento para la Adopción Nacional, marcado “L”
 Informe Social de Idoneidad, marcada “M”
 Informe Psiquiátrico, marcado letra “N”.-
 Informe de seguimiento, marcada “O”
 Fotografías del padre sustituto de la madre biológica, marcadas “P1, P2, P3, y P4”

Admitida como fue la solicitud y efectuada el tramite judicial en fecha 25-01-2005, ordenándose la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, así como se ordeno librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines de citar al ciudadano GILBERT CELESTINO PERNIA RUMBO, (padre biológico), se evidencia la opinión del Ministerio Publico, representado por la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien OPINO, se proceda a decretar la adopción del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que estando demostrado de autos que se han cumplido con todo los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de adopción Plena formulada por ante este despacho, por el ciudadano RODRIGO GERARDO DALTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.674, respectivamente, casado y domiciliado en la Avenida Universidad Sector los Uveros Edificio Ártico, piso 02, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 425, 426, 427, 428 y 430 de la precitada ley por lo que decreta la ADOPCIÓN PLENA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente adopción confiere al adolescente adoptado, ya identificado, la condición de hijo del ciudadano RODRIGO GERARDO DALTA TORRES ya identificado, y a este la condición de padre de aquel, el adoptado toma y usara en lo adelante el apellido del adoptante, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con el adoptante y sus familiares. Una vez firme el presente decreto, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin a que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, se levante al adoptado una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberán identificarse Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adviértesele que el texto en la misma será el ordinariamente utilizado y no deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado, levantada por ante la citada Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 127, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), estampar al margen de esta, solo la palabra ADOPCION PLENA, quedando solo dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previstos en el artículo 428 ejusdem. Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe en los libros de nacimiento de la referida Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros bajo el N° 127, de fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993).-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal estando por ello notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.


Abg. Jesús Salvador Sucre R.
El Secretario,


Abg. José Ramón Yeguez

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

El Secretario,



Abg. José Ramón Yeguez

Expediente Nº TP1-1885-04
MOTIVO: ADOPCION PLENA
PARTES: RODRIGO GERARDO DALTA TORRES
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JSSR/JRY/rafael