En el día de hoy, jueves cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 del medio día, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble situado en el Salado, Sector el Muelle, parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona la empresa SEMMIECA, en compañía de los abogados RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ y PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 1.153 y 49.574 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS EL FARO C.A., parte actora en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos AUGUSTO JOSE SALAZAR CORTEZ y LUISA DEL CARMEN MORALES a fin de cumplir con dicha medida. Seguidamente el tribunal se entrevista con un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad y resultó ser AUGUSTO JOSE SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.923, parte demandada en el presente procedimiento, quien fue notificado de su misión y a quien se le sugirió comunicarse con un abogado de su confianza a los fines de que lo asista en la práctica de la presente medida. Acto seguido toman la palabra los apoderados actores RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ y PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ y exponen: “Solicitamos del tribunal proceda a practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el tribunal comitente, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados que pasaremos a señalar con la ayuda del perito avaluador que designe el tribunal. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición de los apoderados actores, designa perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.380.590, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y a quien se le ordena practicar inventario y avalúo a los bienes que señalen los apoderados actores y presente el informe correspondiente. En este estado toma la palabra el perito avaluador designado y expone: Los bienes señalados por los apoderados actores son: dos tornos industriales, uno marca ZAIS200, modelo Excelsior, sin serial visible, color verde y amarillo, en regular condiciones, valorado en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), otro torno marca Padova, serial 01006, tipo o modelo BS/M180, color verde y amarillo, en regular condición, valorado en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); un cepillo industrial marca Hendey, serial motor 14T136AY3, color verde, en regular condición, valorado en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo); una segueta eléctrica, marca Mundis, modelo 10-200, color verde y amarillo sin serial visible, en regular condición, valorado en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), todos estos bienes suman un total de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo). Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano AUGUSTO JOSE SALAZAR CORTEZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO PEREIRA LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.242 y expone: Convengo en este acto en cada uno de los términos de la demanda y ofrezco cancelar la totalidad del monto líquido y costas procesales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 13.553.233,oo de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 3.489.138,oo mediante el descuento realizado por la parte actora a cargo de las prestaciones sociales adeudadas a mi persona, cuyo abono se realizó en fecha 23 de marzo de 2005; b) La cantidad de Bs. 4.000.000,oo que será cancelado en fecha 09 de agosto del corriente año; c) La cantidad de Bs. 3.000.000,oo pagaderos en fecha 30 de agosto del corriente año, d) La cantidad de Bs. 3.064.095,oo pagaderos en fecha 15 de septiembre del corriente año. Por último solicito a la parte actora a los efectos de minimizar los costos judiciales se dejen bajo mi custodia los bienes señalados para la práctica de la medida, asumiendo toda la responsabilidad sobre dichos bienes. Es todo. Seguidamente toman la palabra los apoderados actores y exponen: Aceptamos que los bienes a embargar queden bajo la guarda y custodia del demandado, previo el consentimiento del depositario judicial que designe el tribunal, y al mismo tiempo manifestamos que aceptamos el ofrecimiento de pago efectuado por el demandado en las condiciones previamente expuestas, debiendo el mismo efectuar cada uno de dichos pagos mediante la emisión de cheques de gerencia a nombre de PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, quedando claro que en caso de incumplimiento por parte del demandado en el pago antes especificado producirá el efecto de que la depositaria designada se podrá trasladar al local y retirar los bienes del mismo para el depósito efectivo correspondiente. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, designa depositario judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A.(ORFACA), en la persona de su representante legal JOSE BELLO BAYES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Incontinenti el tribunal visto el informe presentado por el perito avaluador declara embargados los bienes señalados por los apoderados actores y declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre los mismos y se entregan en este acto al depositario judicial designado. Seguidamente toma la palabra el depositario judicial designado y expone: Por cuanto se me solicitó la opinión acerca de la guarda y custodia que pidió el demandado sobre los bienes embargados, estoy de acuerdo con que los mantenga bajo esa figura jurídica, quedando claro que haré visitas periódicas a fin de verificar el estado de conservación de los mismos. Es todo. Acto seguido el tribunal, vista la opinión favorable del depositario judicial designado, deja bajo guarda y custodia del ciudadano AUGUSTO JOSE SALAZAR CORTEZ, ya identificado los bienes embargados ejecutivamente, los cuales no podrá enajenar ni desplazar del lugar donde se encuentra, debiendo mantenerlo en el estado en que se encuentran como un buen padre de familia. Queda así cumplida la misión que le fuera encomendada a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo la 1:15 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.