REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy, jueves once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, fungiendo como secretaria accidental la ciudadana DIONISIA FAJARDO, en un inmueble distinguido con el N° 15, situado en la calle Sucre, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde está establecido la Editorial Nuevo Siglo C.A. (Diario Siglo 21), en compañía del ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.733.380, representado por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, parte actora en el juicio incoado contra la sociedad mercantil Editorial Nuevo Siglo .A. (Diario Siglo 21), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la demandada, a fin de dar cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el tribunal se entrevista con el ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ INSERNY, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 526.753 por no portarla en ese momento, el cual fue notificado de la misión del tribunal, y quien dio libre acceso al interior del inmueble y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que lo asista en la práctica de la presente medida. Acto seguido toma la palabra el ciudadano VICTOR FRANCISCO LA BARBERA SANCHEZ conjuntamente con su abogado y expone: “Solicito al tribunal se practique la medida ejecutiva de embargo decretada sobre los bienes que a continuación señalaré con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Acto seguido el tribunal nombra perito avaluador al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.406.848, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente ordenándosele realice inventario y avalúo a los bienes que señale la parte actora y presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “Los bienes señalados por la parte actora y peritados por el perito avaluador designado en esta acta son los siguientes: una máquina rotativa marca Harris Intertype, modelo Cotirell Model V-15P, color gris, en regular estado de conservación, eléctrica compartida en cinco cuerpos, desconociéndose su funcionamiento, con su tablero eléctrico de mando, avaluada en BS. 35.000.000,oo; una guillotina marca Adast Máxima, serial N° MH.80-5, color gris, eléctrica, desconociéndose su funcionamiento, avaluada en Bs. 10.000.000,oo; un tablero eléctrico color gris, marca ZSE Praha, serial N° 4/78-CSN7107- Adast Blansko Type VH80-5 N° 5268203, avaluada en Bs. 5.000.000,oo; una prensa de metal grande sin marca ni serial visible, avaluada en Bs. 2.000.000,oo; una máquina imprimidora marca Adast,, Dominant 724, color gris, desconociéndose su funcionamiento, valorada en Bs. 8.000.000,oo; tres rolas de papel selladas, avaluadas en Bs. 200.000,oo cada una; una máquina pasadora de plancha de aluminio, color gris oscuro, marca Nuarc, FT. 40 V2 UP Ulktra Plus Flip-Pop, Plate Marker, sin serial visible, avaluada en Bs. 4.000.000,oo; una máquina pasadora de plancha de aluminio, marca Nuarc _Plate Marker Flip-top, sin serial visible, desconociéndose su funcionamiento, valorada en B° 2.000.000,oo; un pipote de tinta negra original, en Bs. 300.000,oo, y una grúa grande color verde con su señorita eléctrica color rojo, marca C.M serial N| 627 valorada en Bs. 1.000.000,oo. Todos los bienes aquí señalados hacen un total de Bs. 60.000.000,oo. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.951.070, quien se hace asistir por el abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.468 y expone: “De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de Tercero poseedor y propietario de los bienes señalados para ser embargados salvo la rotativa Harris Intertype Corporation, marca Cottrell, modelo V-ISA, consigno documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2004, bajo el N° 25 del Tomo 111 y en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 8 de diciembre de 2004, bjo el N° 70 del Tomo 145, para hacer formal oposición al embargo ejecutivo decretado y en vías de ejecución; solicito respetuosamente del tribunal que de acuerdo a las previsiones del citado artículo 546 suspenda el embargo, por cuanto estoy presentando en este acto prueba fehaciente de la propiedad de los bienes señalados a embargar, que ya fueron señalados. Dicho artículo faculta al juzgado de ejecución a suspender el embargo sin necesidad de consultar o remitir la comisión al juez de la causa, cuando expresamente dice: “aunque actúe por comisión”; por todo lo expuesto pido que en este mismo acto se suspenda el embargo porque soy propietario y estoy en posesión de los referidos bienes a embargar. Señalo expresamente que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, ordena que “cuando se decrete medida procesal de embargo … sobre bienes … de un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Al no hacerse dicha notificación el proceso se considera suspendido. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano PEDRO MARTIN CORONADO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.184,289, asistido por el abogado ANTONIO JOSE LARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.468 y expone: “De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de propietario y poseedor de la rotativa Harris Intertype Corporation, marca Cottrell, modelo V-ISA, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2004 bajo el N° 30 del Tomo 114 y en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 71 del Tomo 145, que consigno en este acto, hago formal oposición al embargo del bien señalado por cuanto en el referido documento consta que soy propietario y poseedor de dicho bien, por lo cual en aplicación de citado artículo 546 solicito del ciudadano juez que suspenda el embargo, por cuanto he presentado y consignado prueba fehaciente, debidamente autenticada donde consta que soy propietario del bien que se pretende embargar. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte actora conjuntamente con su abogado y expone: Vista la oposición formulada por las personas que dicen ser terceros en el presente proceso ya que tan solo son patronos sustitutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan que existe sustitución de patrono cuando se verifica el traspaso de la propiedad de los bienes del patrono sustituido, toda vez que se continúe realizando las labores de la empresa, se encuentren en las instalaciones de la misma, como es en el presente caso los patronos sustitutos continúan el giro de la empresa, en su misma sede donde se encuentra constituido este tribunal. Evidencia de ello el es diario Siglo 21 de fecha 11 de agosto del presente año, el cual consigno en este acto. Se evidencia igualmente de los documentos consignados por los patronos sustitutos que son ellos quienes deben responder, de la presente ejecución, ya que así lo ordena el artículo 90 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del trabajo el cual expresa, que subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse contra el patrono sustituido o contra el sustituto. Es por todo ello y quedando evidenciado mediante prueba fehaciente que los ciudadanos opositores son patrones sustitutos solicito se proceda a la práctica del embargo ejecutivo acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el ejecutante opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, como se ha hecho el juez no suspenderá el embargo y así solicito sea decretado por este tribunal. Es todo”. Seguidamente toman la palabra los terceros opositores asistidos de su abogado y exponen: “ratificamos nuestra oposición y más aun cuando la parte actora ha reconocido nuestra propiedad sobre los bienes que se pretenden embargar; lo cual determina que no hay duda sobre la suspensión del embargo, debido a que el juez comisionado únicamente y exclusivamente se le autoriza para “practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la empresa demandada Editorial Nuevo Siglo C.A. (Diario Siglo 21)” y no sobre bienes de nuestra propiedad. El juez comisionado no está facultado para determinar si hubo o no una sustitución de patrono, materia que debe ser decidida por el juez de la causa o en otro procedimiento judicial, y no en este acto, el cual es pura y simplemente la ejecución de una comisión. En todo caso, el periódico Siglo 21 de fecha 11 de agosto de 2005 consignado por la parte actora, se evidencia que la empresa Editora de Siglo 21 se denomina Editorial Nuevo Siglo, siendo su editor el doctor J. Genaro Ibarreto y su editor asociado el doctor Freddys Pérez, por lo que pretender confundir el cargo de director general que ejerce Pedro Coronado con la propiedad del periódico no es compatible ni con la propiedad de la editora y mucho meno con el argumento de la sustitución patronal. Por último rechazamos la determinación pericial realizada por cuanto los precios señalados por la valoración hecha dista del valor real de los muebles sobre los cuales se practicó, al extremo que la rotativa que por lo menos vale ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) se valoró en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Es todo”. En este estado interviene la parte actora conjuntamente con su abogado y expone: “Es de aclarar a los patrones sustitutos opositores que la ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta en su condición de orgánica es de preferente aplicación que la norma general establecida en el Código de Procedimiento Civil. Es por ello y debido a que el artículo 90 en su segundo aparte de la citada ley, faculta al ejecutor para ejecutar y valga la redundancia en el patrono sustituto o en el patrono sustituido, por lo tanto este tribunal se encuentra investido de las facultades legales de ejecutar el embargo ejecutivo acordado, y así solicito sea practicado por este tribunal en los bienes antes señalados. Es todo”. Acto seguido el tribunal, pasa decidir en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley, de acuerdo con este precepto este tribunal no tiene facultad para notificar al Procurador General de la República de la práctica de la medida, ya que conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien tiene esa facultad es el tribunal de la causa y antes de procederse a la ejecución en la fase en que nos encontramos ya es la ejecución pura y simple de la medida, por lo que conforme a los artículos 237, 238 y 239, ningún juez comisionado puede dejar de cumplir su comisión sino por nuevos decretos del comitente, debiendo limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Por otra parte, es cierto como lo afirman los terceros opositores, determinar si hubo o no una sustitución de patrono, ello debe ser decidido por el juez de la causa, ya que el ejecutor de medidas no tiene esa facultad. Ahora bien visto que los terceros opositores presentaron y consignaron documentos autenticados con los cuales se arrogan la propiedad de los bienes señalados a embargar, solicitando conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se suspenda el embargo y visto asimismo que el apoderado actor hace valer tales documentos como prueba fehaciente de que ha ocurrido la sustitución de patrono insistiendo en la práctica de la medida, se traba aquí la litis, no habiendo otra solución que la prevista en dicho artículo 546 del Código citado en el sentido que el juez no suspenderá el embargo por expreso mandamiento de esa ley, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 536 ejusdem se designa depositaria judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), en la persona de su representante legal JOSE BELLO BAYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo visto el informe presentado por el perito designado sobre los bienes señalados por la parte actora, se declaran embargados ejecutivamente los mismos y se le entregan al depositario designado. Se declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada. En este estado toma la palabra el depositario judicial designado y expone: “Vista la presente designación manifiesto en este acto que los bienes muebles embargados ejecutivamente en este acto serán trasladados a la depositaria judicial en un lapso no mayor de 48 horas, en relación a la máquina rotativa Harris Intertype Corporation, marca Cottrell, quedará en depósito necesario en la sede donde se está practicando el mencionado embargo, pero el mismo no podrá ser manipulado para la producción del periódico, es decir debe permanecer en un estado de inactividad, a fin de evitar cualquier daño. De igual modo pido al tribunal en este acto la entrega de las llaves del local donde quedará en depósito el mencionado bien, todo con el propósito de realizar las respectivas rondas periódicas, en caso de no se entregadas las llaves a la depositaria judicial, ésta procederá a ponerle un candado en cada una de sus puertas y conservar las respectivas llaves. Es todo”. En este estado el tribunal vista la exposición del depositario designado, debido al peso y tonelaje de la máquina rotativa Harris Intertype, Corporation, marca Cottrell, modelo V-ISA, ya embargada, acuerda el depósito necesario en el lugar donde se encuentra, quedando informados los terceros opositores del deber de permitir las visitas periódicas del depositario judicial designado. Se notifica a las partes que queda abierta la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Queda así cumplida la comisión que le fuera conferida a este tribunal por el comitente, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 2:00 p.m., previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron. Se dejó constancia que el notificado MARCO ANTONIO LOPEZ INSERNY, abandonó las instalaciones sin firmar.
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