IRAPA, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.
196º y 147º



Exp. Nº 192/05
DEMANDANTE: FELICIANA FARIAS de SUCRE.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



El presente proceso se inicia mediante escrito presentado en este Tribunal , en fecha 20 de Abril de 2.005, suscrito por la ciudadana: FELICINA FARIAS de SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.903.573; informando que el padre de sus hijos de sus hijos, ciudadano: PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON, no ha cumplido con el acuerdo de de Obligación Alimentaria a favor de los niños, igualmente solicitó se aperturara, acción de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el referido ciudadano.

La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.002, ordenándose la Citación del obligado, a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y exponga los motivos del incumplimiento.

En fecha 10 de Febrero de 2006, comparece el Alguacil y mediante diligencia, consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SUCRE BRAZON y FELICIANA FARIAS de SUCRE, por cuanto desde Abril de 2005 y hasta Febrero de 2006, hizo diligencias para practicar la citación de los referidos ciudadanos, siendo infructuosa dicha búsqueda por cuanto, según información dada por los vecinos, se mudaron. Dichas boletas se agregaron a los autos en fecha 13 de Febrero de 2006.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante fue en fecha 20 de Abril de 2005, cuando consigno el escrito no habiendo comparecido más a solicitar ningún otro acto procesal.

EL TRIBUNAL OBSERVA:


Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cad auno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener un asentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (22/04/2005) hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye , que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.

En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)


Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, este es, desde el día 13 de Junio de 2.006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.


Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora mediante Boleta. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil siete (2.007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.




En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las doce de la mañana (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


SENT. DEFINITIVA
MATERIA: MENORES.
EXP. Nº 192-05