REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 145°

En fecha 18 de junio de 2002, el ciudadano MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.588 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, PEDRO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32584 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, consignó libelo de demanda en contra de la Gobernación del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Gobernador Doctor Ramón Martínez, con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales.-
En fecha 21 de junio de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma. Así mismo se acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Sucre y por cuanto estos tenían su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado sucre, en esa misma fecha y mediante oficio N° 140-02, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, a fin de que practicara las mismas librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 14 de octubre de 2002, este tribunal acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 20 se Septiembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta, consignó Boleta de Notificación del Procurador General del Estado, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano LUIS BETANCOURT, encargado del Departamento de Archivo.-
En fecha 01 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta, consignó Boleta de Citación, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana LUISA GONZÁLEZ, secretaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia, que siendo la oportunidad legal, para dar contestación, la parte de mandada, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.- En fecha 14 de noviembre de 2002, una vez vencido el lapso probatorio y la oportunidad legal para presentar informes por las partes, este tribunal mediante auto pasó la presente causa al estado de dictarse sentencia.- En fecha 28 de enero de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó diligencia, constante de Un (01) folio útil, donde solicitud que en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, se procediera a la citación por carteles.- En fecha 31 de enero de 2003, este Tribunal acuerda reponer la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 26 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, consignó Boleta de Citación del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, por no haber podido practicar la citación personal del ciudadano Gobernador del Estado Sucre.-
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, acordó de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 26 de Julio de 2004, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta, consignó cartel de citación del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, el cual fijó en las puertas de la Gobernación en presencia de la ciudadana ROXANA RAMÍREZ, asesor jurídico de la misma.-
Ahora bien, después de consignada la diligencia por el Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DÍAZ, en fecha 28 de enero de 2003, la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a lograr la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código Civil, razón por la cual es criterio de este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, así como al Procurador General del Estado Sucre.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página: web www.sucre tsj.gov.ve
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los 09 días del mes de agosto de 2005.-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;
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T.S.U. Ydanis Duarte
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte







Exp.N° 216-02